REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001939
ASUNTO : RP01-P-2010-001939
AUTO ORDENANDO LIBERTAD
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ, a favor de los ciudadanos DEIVI JOSÉ GARCÍA RAMOS y RAFAEL EDUARDO PALENCIA PÉREZ, quienes se encuentran asistidos por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público Penal, en investigación iniciada por el delito de Ultraje a Personas Investidas de Autoridad Pública, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogada ANNAKARINA HERNÁNDEZ, plantea solicitud de libertad a favor de los ciudadanos DEIVI JOSÉ GARCÍA RAMOS y RAFAEL EDUARDO PALENCIA PÉREZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), aproximadamente a las 02:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa I-418.505, realizando visitas domiciliarias emanadas del Juzgado Segundo de Control, trasladando al Despacho a los ciudadanos Deivi José García Ramos y Rafael Eduardo Palencia Pérez, con la finalidad de realizar interrogatorio, tomando dichos ciudadanos durante el mismo una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas e intentando agredirles, motivo por el cual luego de ser neutralizados se procedió a su detención. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, mas no se encuentran cubiertos en su totalidad los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitó se decrete libertad a favor de los ya nombrados ciudadanos, que la causa continúe por el procedimiento abreviado y que le sea expedida copia simple de las actuaciones.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos DEIVI JOSÉ GARCÍA RAMOS y RAFAEL EDUARDO PALENCIA PÉREZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público y expuso: De conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso y el derecho a la defensa; esta defensa actuando en nombre y representación de los ciudadanos DEIVI JOSÉ GARCÍA RAMOS y RAFAEL EDUARDO PALENCIA PÉREZ, a quien la ciudadana representante de la vindicta pública imputa el delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, esta defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, solicitando se restituya de manera inmediata el estado de libertad de mis auspiciados. Finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones que integran la presente causa. Es todo.”
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad de los imputados DEIVI JOSÉ GARCÍA RAMOS y RAFAEL EDUARDO PALENCIA PÉREZ, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; y se procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende del folio 01 y su vuelto, acta de investigación penal de diez (10) de junio de dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de autos. Al folio 04 cursa inspección N° 1402, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en el sitio de los hechos. Cursa al folio 07, memorando N° 9700-174-SDC-1403, donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos que acompañan la solicitud fiscal, tal y como es sostenido por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar la existencia de autoría o participación de los imputados en el delito de ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es criterio reiterado de este Tribunal, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es autor o participe de un hecho punible salvo que existan causas justificadas para realizar el procedimiento con la sola presencia policial. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos DEIVI JOSÉ GARCÍA RAMOS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.398.695, de ocupación albañil, domiciliado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle José Vicente Gutiérrez, Segunda entrada al Cementerio General, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, y RAFAEL EDUARDO PALENCIA PÉREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.988.186, de ocupación comerciante, domiciliado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle José Vicente Gutiérrez, Segunda entrada al Cementerio General, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos DEIVI JOSÉ GARCÍA RAMOS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.398.695, de ocupación albañil, domiciliado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle José Vicente Gutiérrez, Segunda entrada al Cementerio General, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, y RAFAEL EDUARDO PALENCIA PÉREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.988.186, de ocupación comerciante, domiciliado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle José Vicente Gutiérrez, Segunda entrada al Cementerio General, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja expresa constancia que la libertad de los imputados se verifica desde la sala de audiencias. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los once días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ