REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001271
ASUNTO : RP01-P-2010-001271

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra del imputado ARGIMIRO ANTONIO VILLALBA GUZMÁN, asistido en el acto por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Públic Penal; en causa seguida por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MANUEL ZURITA; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDÓN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha trece (12) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las 07:30 de la noche, funcionarios adscritos al destacamento Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre., detienen al nombrado ciudadano, previa denuncia realizada por la victima de autos quien manifestó que el imputado de autos al llegar a su casa le exigió que le entregara su dinero y al negarse a entregarlo agarró un pedazo de hierro de un carro le lanzó varios golpes y le amenazó con matarle; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de CARLOS MANUEL ZURITA; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, Así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación así como también, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona de ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

Al concederse la palabra a la victima, CARLOS MANUEL ZURITA en el acto manifestó: no quiero acusarlo de lo que el hizo, el me pidió dinero pero como yo no quise dárselo tomo esa actitud en mi contra y me correteó con un hierro incluso me dio por la pierna y yo Salí corriendo. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado ARGIMIRO ANTONIO VILLALBA GUZMÁN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Yo llegué a la iglesia y no tenia donde vivir y el pastor hablo con el señor Zurita, soy predicador y no consumo droga el me llevó al rancho para que lo cuidara y allí estuve 8 meses, hasta que cayó el avión y llegó el gobierno y dijo que iban ha hacer casas, lo único que el me dio por cuidar el rancho fue un kilo de azúcar, yo llegue de la playa y el señor me sacó del rancho, el hermano me sacó como un perro y le pregunte al señor Zurita que había pasado el me quiso sacar a la fuerza y levanté mis manos y le metí una cachetada, le pedí dinero para irme el se molestó y yo agarré el hierro y lo asusté pero no lo perseguí ni lo agredí, Salí a la casa de un policía y lo espere allí sentado, el busco la policía y luego de varios días comencé a ir a la iglesia y le pedí perdón y no quiso perdonarme, y llegó un día con la brigada de noche. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado JESÚS MÁYZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Esta defensa en nombre de mi defendido a quien la representación publica le imputa el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad al 321 y 330 ejerza el control material y decrete el sobreseimiento de la causa de acuerdo al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento esta defensa hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico con el principio a la comunidad de la prueba y solicito la revisión de la medida de mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oída a la victima así como los alegatos de la Defensa, como punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación a que se desestime la acusación fiscal por cuanto la misma contiene los requisitos de ley y se encuentra apoyada en fundamentos serios que devienen del contenido de la denuncia de la victima quien en denuncia que riela al folio 04 señaló que llegó del trabajo a su casa, este le exigió dinero, le respondió que no tenía porque sabe que él (el imputado) consume droga y no hace mucho le sometió con un tubo hasta que le dio el dinero, que “le atracó” bajo amenaza; en vista que no le dio lo que le exigía agarró un pedazo de hierro de un carro y le lanzó varios golpes, que le esquivó como pudo y salió corriendo…que luego le denunció y le capturaron con el hierro tubo y del acta policial que describe la aprehensión del imputado indicándose que la víctima informó que el imputado le amenazó con matarle cuando se negó a entregar el dinero que le pedía, por lo que se trasladan al sitio del suceso a poco de haberse cometido el hecho y aprehenden al imputado aún con la barra de hierro, con la que igualmente amenazó a los funcionarios; asimismo existe la versión de la ciudadana María Pérez, quien al ser entrevistada manifestó haber visto al imputado corre con un pedazo de hierro tras la víctima y varias personas le gritaron que si estaba loco y de ahí se fue, lo que permite según lo denunciado por la víctima, encuadrar la conducta del imputado en el tipo penal atribuido, toda vez que con el uso de violencia y amenazas portando una barra de hierro constreñía a la víctima a que le entregase dinero, no logrando el apoderamiento de este por la carrera emprendida por la víctima y gritos que profirieran miembros de la comunidad durante la persecución de la víctima, por lo que no realizó todo lo necesario para lograr el resultado daños que pretendía con su acción, a saber el apoderamiento del dinero que requería. y en consecuencia atendiendo al fundamento de las solicitudes planteadas se declara improcedente la desestimación de la acusación y sin lugar el sobreseimiento de la causa requeridos por la defensa, observandose que no planteó excepciones dentro del lapso de Ley. Además se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado ARGIMIRO ANTONIO GUZMAN VILLALBA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, 16.893.194, residenciado en el Sector Guarapiche de Campeche, Casa S/N°, al lado de la construcción de “Ale”,; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de CARLOS MANUEL ZURITA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado como ha sido señalado. Pues así vemos que en el escrito acusatorio se han indicado los datos que permiten identificar al imputado, la narración clara de los hechos atribuidos y que se señalan como acontecidos en fecha 12-04-2010 a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, con las circunstancia ya expuestas. Así mismo en la acusación se indican los elementos de convicción que motivan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, se hizo el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado; cumpliendo así con lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones se admite la acusación planteada con la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito contra la propiedad atribuido, por considerar que tratándose de un delito considerado como de actividad y no habiendo podido ejecutar el agente todos los actos necesarios para lograr el resultado dañoso pretendido, cuando el apoderamiento de bienes de la víctima no tuvo lugar por acto de defensa de la misma y pronta intervención de miembros de la comunidad y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las prueba, habiéndose además adherido a las mismas la defensa.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y previa imposición de sus derechos, el acusado manifestó su voluntad de No acogerse al mismo.
CUARTO: Se ordena en virtud del contenido de los particulares que antecede abrir el Juicio Oral y Público en causa seguida contra el acusado ARGIMIRO ANTONIO VILLALBA GUZMAN; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de CARLOS MANUEL ZURITA.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, principalmente lo que se refiere a la imprecisión de domicilio procesal, identificándosele como indocumentado en el acta de aprehensión y tomando en cuenta la actitud asumida por el imputado en la sala de audiencias de agresión contra la victima y de censura contra el Tribunal, lo que hace inferir además la ausencia de voluntad de someterse al proceso sobre la base del numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. GILDRIS ROJAS.