ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004304
ASUNTO : RP01-P-2009-004304


SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado GERSON VILLAMIZAR, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: ANTONIO JOSE MAYO, Venezolano mayor de edad, cedulado con el numero V- 12.658.905, residenciado Barrio Antonio José De Sucre, Parroquia San Lorenzo de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 DEL Código Penal en perjuicio de SALVADOR HERNANDEZ, Venezolano mayor de edad, residenciado en Barrio Nuevo De Bella Vista, Casa S/N, San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre. “…desde el 16-12-2002, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente ha transcurrido, ampliamente el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. donde procede a ratificar la solicitud de sobreseimiento presentada ante este juzgado por la representación de la fiscalia tercera del ministerio publico de esta circunscripción judicial en tal sentido y a los fines de decidir este tribunal observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en “…desde el 16-12-2002, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente ha transcurrido, ampliamente el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 16-12-2002 se apertura una averiguación contra el ciudadano: ANTONIO JOSE MAYO, Venezolano mayor de edad, cedulado con el numero V- 12.658.905, residenciado Barrio Antonio José De Sucre, Parroquia San Lorenzo. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 DEL Código Penal en perjuicio de SALVADOR HERNANDEZ, Venezolano mayor de edad, residenciado en Barrio Nuevo De Bella Vista, Casa S/N, San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como ANTONIO JOSE MAYO, Venezolano mayor de edad, cedulado con el numero V- 12.658.905, residenciado Barrio Antonio José De Sucre, Parroquia San Lorenzo de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 DEL Código Penal en perjuicio de SALVADOR HERNANDEZ, Venezolano mayor de edad, residenciado en Barrio Nuevo De Bella Vista, Casa S/N, San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre. argumentando el representante fiscal en el contenido de su escrito que “…desde el 16-12-2002, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente ha transcurrido, ampliamente el tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal… ”, Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en este sentido se evidencia que efectivamente por cuanto en fecha 16-10-2009 este mismo juzgado procede a declarar sin lugar dicha solicitud por cuando considero quien presidía este tribunal que a fin de acreditar el hecho denunciado y por consiguiente establecer la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento, al realizar un estudio de las actuaciones, nos encontramos que en los autos solo cursa denuncia del ciudadano ANTONIO JOSE MAYO; manifestando que fue agredido por el ciudadano SALVADOR HERNANDEZ evidenciándose de las actuaciones presentadas, que no se realzo ninguna acto de investigación para corroborar los hechos.
Por otra parte se evidencia que la Abg. Rita Pettit solicito el sobreseimiento de la causa por considerar que esta prescrita la acción penal, ya que se trata de un delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, al respecto este tribunal realiza las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho para no dictar el sobreseimiento de la causa, por considerar que al no existir examen medico forense que determine la lesión sufrida por la victima, mal puede establecer la Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de unas LESIONES MENOS GRAVES.
Por lo que al realizar el analizar de las actuaciones en el presente caso, considera quien aquí decide que es un requisito indispensable en los caso de lesiones la existencia de un informe medico forense que determine el tipo de lesión, para que se pueda posteriormente encuadrarla al tipo penal que corresponda de acuerdo a la gravedad de la misma, por lo que no existiendo tal examen hace improcedente que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, y en tal sentido la representación de la fiscalia superior del estado procede a ratificar dicha solicitud aludiendo que cursa a las actuaciones hoja de referencia con el membrete del ministerio de salud de fecha 14-12-2002 donde a criterio de esa representación fiscal se evidencia que la victima una vez fue suturado por as lesiones sufridas se le indico tratamiento ambulatorio y se le dio de alta, en tal sentido considera esa representación fiscal dicha hoja de referencia suficiente para subsumir la conducta presuntamente desplegada por el investigado de autos en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 DEL Código Penal, criterio este no compartido por esta sentenciadora ya que para encuadrar conducta alguna en dicho tipo penal es un requisito indispensable la existencia de un informe medico forense que determine el tipo de lesión, para que se pueda posteriormente encuadrarla al tipo penal que corresponda de acuerdo a la gravedad de la misma, por lo que no existiendo tal examen no puede ni este tribunal ni la representación fiscal subsumir la conducta del ciudadano ANTONIO JOSE MAYO en ese tipo penal no resultando suficiente la hoja de referencia con el membrete del ministerio de salud de fecha 14-12-2002, por cuanto en la misma no se deja constancia del tipo de lesión y al no ser el fiscal experto mal puede interpretar que dicha lesión se trata efectivamente de una lesión menos grave, ya que de hacerlo estaría analizando ese elemento desde un punto de vista empírico y no jurídico ya que no cuenta el fiscal del ministerio publico con los conocimientos médicos científicos que le permita deducir que estamos en presencia de una lesión menos graves, así mismo expresa el fiscal superior en su decisión que …”el órgano jurisdiccional esta obligado según lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a la convocatoria de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición”… …” y de no considerar necesaria la audiencia debe suficientemente motivar las razones por las que no considera necesario la realización de dicha audiencia , situación esta que el juez de la causa no cumplió”… en cuanto a este particular es de hacer notar que de una revisión que se hiciere a la decisión mediante la que este tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento se desprende que efectiva mente la juez dejo clara constancia de los motivos por los que prescindía de la audiencia oral, es por lo que no entiende esta juzgadora a que se refiere el ciudadano fiscal superior del estado con este particular, por lo que mediante la presente esta juzgadora deja a salvo su opinión en contrario tal y como lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que a tenor de los dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ANTONIO JOSE MAYO, Venezolano mayor de edad, cedulado con el numero V- 12.658.905, residenciado Barrio Antonio José De Sucre, Parroquia San Lorenzo de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 DEL Código Penal en perjuicio de SALVADOR HERNANDEZ, Venezolano mayor de edad, residenciado en Barrio Nuevo De Bella Vista, Casa S/N, San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO ANTONIO JOSE MAYO, Venezolano mayor de edad, cedulado con el numero V- 12.658.905, residenciado Barrio Antonio José De Sucre, Parroquia San Lorenzo de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 DEL Código Penal en perjuicio de SALVADOR HERNANDEZ, Venezolano mayor de edad, residenciado en Barrio Nuevo De Bella Vista, Casa S/N, San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese de la presente decisión a las partes, imputado y victima conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-