REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004997
ASUNTO : RP01-P-2008-004997

Visto el escrito presentado por el ABG. VERSELIS MANUEL GONZALEZ. en su carácter de Defensor en la presente causa, en donde le solicita a este tribunal el cese de la medida impuesta a sus defendidos imputados JOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ GUAIMARE, y dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.337.536, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Principal de la Llanada con segunda entrada, Casa S/N°, de esta ciudad, cerca de la Licorería Cacique, y LUIS BELTRÁN FIGUEROA AGUILERA, y ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.415.993, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Principal de la Llanada, Casa N° 32, de esta ciudad, en fecha: 25-11-08, en razón de que el mismo; cumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal y siempre esta a derecho, asimismo solicita se oficie a la unidad de alguacilazgo a los fines de que se estampe la nota respectiva en el libro donde se lleva el control de sus presentaciones; y visto el control de las presentaciones del referido imputado este tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que este tribunal efectivamente le acordó en fecha: 25-11-08 Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su segundo aparte, en perjuicio de MILENIO MANÍA C.A. evidenciándose que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continuara sometido a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de: un año, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera acordado en fecha: 25-11-08 por este tribunal al imputado JOEL BARTOLOMÉ GONZÁLEZ GUAIMARE, y dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.337.536, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Principal de la Llanada con segunda entrada, Casa S/N°, de esta ciudad, cerca de la Licorería Cacique, y LUIS BELTRÁN FIGUEROA AGUILERA, y ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.415.993, de estado civil casado, de ocupación comerciante, residenciado en la Avenida Principal de la Llanada, Casa N° 32, de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide , líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia primera del ministerio público a los fines de que sean agregadas a la causa principal, Notifíquese a las partes y a los imputados.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-