REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002202
ASUNTO : RP01-P-2010-002202

AUTO QUE PROVEE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud, formulada por el ciudadano abogado EDGAR RANGEL PARRA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este circuito Judicial Penal. Quien pide sea desestimada la denuncia formulada por la ciudadana ELIANYS FLORES PAREJO, Venezolana soltera nacida en fecha 05-10-1983, identificada con la cedula de identidad numero V-16.486.727, residenciada en Avenida José Vicente Gutiérrez Mundo Nuevo detrás de la cárcel de esta ciudad, en fecha 15 de Junio del 2010, contra de la ciudadana MARY LUI MUSALLI residenciada en Parcelamiento Miranda Sector D calle Bergantín casa azul con blanco de esta ciudad, en virtud de que la misma la agrade verbalmente ofendiéndola y la amenaza por teléfono. Este Tribunal para decidir observa que en efecto en fecha 15 de Junio del 2010, la ciudadana ELIANYS FLORES PAREJO denunció ante La fiscalia superior del estado Sucre lo antes señalado, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Ahora bien, el hecho denunciado, pudiera encuadrarse en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, que es un delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone la misma norma, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar la apertura de una investigación penal en estos casos, corresponder el enjuiciamiento, solo a instancia de la parte agraviada y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana ELIANYS FLORES PAREJO, y conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.