REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002191
ASUNTO : RP01-P-2010-002191
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, 28 de junio del año 2010, siendo las 6 PM., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil JUAN RODRIGUEZ, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-002191, seguida a los imputados CARLOS ROQUE BARRETO, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-17539482 y residenciada en Gran Paraíso, calle 04, casa 03, zona industrial, teléfono 0424 8216780 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409, 415 en relación con el 420 Ord. 2 del Código Penal en perjuicio de LUIS RAMON CARREÑO ÑAÑEZ Y YOFRE ALEXANDER CARREÑO (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; el Abg. Pedro Aray, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Defensora Pública Séptima Penal de Guardia, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma no contar con abogado privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien regenta la Defensoría pública N° 7, se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia de los delitos que se tipifican como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409, 415 en relación con el 420 ord 2 del Código Penal en perjuicio de LUIS RAMON CARREÑO ÑAÑEZ Y YOFRE ALEXANDER CARREÑO (OCCISO); determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando la imputada, NO querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y pido que en la fijación de la medida cautelar se tome en consideración el principio de proporcionalidad. Solicito copia simple del acta. Es todo.”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409, 415 en relación con el 420 ord 2 del Código Penal en perjuicio de LUIS RAMON CARREÑO ÑAÑEZ Y YOFRE ALEXANDER CARREÑO (OCCISO), este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 al 5 cursa Informe de accidente de transito, ocurrido el 27/06/2010 a las 1:50 a.m. aproximadamente en la avenida Perimetral de esta ciudad fecha en la cual el imputado de autos CARLOS ROQUE BARRETO conducía un vehiculo tipo camión año 2001 placas 82MDAF, MARCA Chevrolet, color blanco e impacta con un objeto fijo específicamente la defensa de un poste; al folio 6 al 8 cursa acta policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de de Vigilancia y transporte terrestre en la cual narran las circunstancias especificas de tipo y características de la vía, condiciones atmosféricas, indicios hallados, daños del vehiculo asi como el señalamiento de las lesiones producidas en dicha colisión, al folio 14 cursa certificado de defunción de YOFRE ALEXANDER CARREÑO quien fallece el 27/06/2010 con perforación del corazón, ruptura masiva hepática, fractura de esternón y arcos costales lesiones estas ocasionadas en accidente de transito, al folio 15 cursa examen forense del ciudadano LUIS CARREÑO en el cual se señala entre otras cosas que presenta herida contusa en puente nasal, excoriación en región malar derecha, fractura de cráneo y signo del latigazo, asistencia médica por 10 días, curación por 30 días, secuelas sin poderse precisar; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ROQUE BARRETO, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-17539482 y residenciada en Gran Paraíso, calle 04, casa 03, zona industrial, teléfono 0424 8216780 Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 409, 415 en relación con el 420 Ord. 2 del Código Penal en perjuicio de LUIS RAMON CARREÑO ÑAÑEZ Y YOFRE ALEXANDER CARREÑO (OCCISO); de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Unidad de Transito Terrestre Cumaná Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario.
|