REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002189
ASUNTO : RP01-P-2010-002189

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 28 de junio del año 2010, siendo las 3:40 P.M., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil JUAN RODRIGUEZ, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-002191, seguida a los imputados PEDRO MARCHAN Y FERNANDO LUIS PEREZ MALAVE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; el Abg. PEDRO ARAY, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Defensora Pública Séptima Penal de Guardia, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma no contar con abogado privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien regenta la Defensoría pública N° 7, se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PEDRO MARCHAN, por cuanto de las actuaciones evidencia que no existen fundados elementos de convicción para imputarle delito alguno, solicitando así la Libertad Plena. En lo que respecta al imputado FERNANDO LUIS PEREZ MALAVE, solicito la imposición de una Medida Cautelar de Presentación, exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito que se tipifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado venezolano; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.




DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando los imputados, NO querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito se le restituya la Libertad sin Restricciones a mis defendidos, ya que en lo respecta al ciudadano PEDRO LUÍS MARCHAN ACUÑA, no existe ningún elemento de convicción; y en lo referente a FERNANDO LUÍS PÉREZ MALAVÉ, no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, por lo que solicito se le restituya su libertad. Es todo.”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado venezolano, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual se señala que en fecha 27/06/2010 aproximadamente a las 6:15 a.m., encontrándose en labores de patrullaje en la avenida perimetral de esta ciudad por la zona del mercadito avistan un vehiculo volcado en medio de la vía cuando logran observar que se acerca un carro Hyundai color verde placas BAE-69P a exceso de velocidad le hacen señales para que reduzca la velocidad lo cual obvia y dan la voz de alto, cuando se detiene más adelante encuentran a dos personas con actitud nerviosa y los identifican como PEDRO MARCHAN Y FERNANDO LUIS PEREZ MALAVE, se les efectúa la revisión corporal y le encuentran al ciudadano Fernando Pérez un arma de fuego tipo revolver 38 marca Smith & wesson y practican su detención inmediata, al folio 6 cursa planilla de recepción de vehiculo depositado en la comisaría del municipio Sucre, al folio 7 cursa registro d cadena de custodia de evidencias específicamente de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca Smith & wesson, serial del tambor 87398, al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la que se da cuenta de la recepción del procedimiento asi como de los detenidos, del vehiculo, el arma de fuego y demás actuaciones, al folio 13 cursa inspección externa numero 1548 suscrita por expertos del CICPC al vehiculo incautado, al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal 370 por expertos del CICPC realizada a un arna de fuego y que arroja como conclusión que se trata de un arma de fuego tipo revolver la cual se encuentra en buen estado de conservación, al folio 15 cursa oficio 9700-174-SDC-1560 de fecha 27/06/2010 en el cual se dejan constancia que los imputado son presentan registros policiales; quedando en consecuencia lleno el requisito exigidos en los ordinales 1° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente no obstante no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores del delito investigado, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y no esta avalado por testigo alguno. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICICONES A FAVOR DE PEDRO MARCHAN Y FERNANDO LUIS PEREZ MALAVE y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados PEDRO MARCHAN ACUÑA, venezolano; de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16314334; nacido en Cumaná, en fecha 25/01/1981; de ocupación u oficio obrero; soltero; y residenciado en Cumanagoto segundo , calle a, casa 8 Cumaná, Estado Sucre, y FERNANDO LUIS PEREZ MALAVE venezolano; de 26 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.314956; nacido en Cumaná, en fecha 11/05/1984; de ocupación u oficio obrero; soltero; y residenciado en el Cumanagoto segundo, vereda 2, casa 16 Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les iniciara la causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y explosivos en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 243 del COPP.