ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000171
ASUNTO : RP01-P-2005-000171
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado PEDRO ARAY, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde aparecen como imputados: DIGNA MARIA VASQUEZ, cedula de identidad 8.429.620, de 53 años de edad, nacida el 11-11-53 en Cumaná, residenciada en la pradera, primera entrada del Peñón, frente ala farmacia de la s Mercedes casa S/N, oficios del hogar, estudiante en la Misión Robinsón, y JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad 15.575.190. de 23 años de edad, residenciado en el peñón, calle principal, urbanización la pradera, casa S/N, de oficio albañil, nacido en 24-11-82 en Cumana, en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 08/01/2005 se apertura una averiguación contra los ciudadanos: DIGNA MARIA VASQUEZ, cedula de identidad 8.429.620, de 53 años de edad, nacida el 11-11-53 en Cumaná, residenciada en la pradera, primera entrada del Peñón, frente ala farmacia de la s Mercedes casa S/N, oficios del hogar, estudiante en la Misión Robinsón, y JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad 15.575.190. de 23 años de edad, residenciado en el peñón, calle principal, urbanización la pradera, casa S/N, de oficio albañil, nacido en 24-11-82 en Cumana. en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado a los imputados: señalándose como DIGNA MARIA VASQUEZ, cedula de identidad 8.429.620, de 53 años de edad, nacida el 11-11-53 en Cumaná, residenciada en la pradera, primera entrada del Peñón, frente ala farmacia de la s Mercedes casa S/N, oficios del hogar, estudiante en la Misión Robinsón, y JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad 15.575.190. de 23 años de edad, residenciado en el peñón, calle principal, urbanización la pradera, casa S/N, de oficio albañil, nacido en 24-11-82 en Cumana. en contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pero se observa que “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. Pedro Aray, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, riela a las actas solo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento que motiva la apertura de la investigación, donde deja constancia de la detención de los ciudadanos DIGNA MARIA VASQUEZ, cedula de identidad 8.429.620, de 53 años de edad, nacida el 11-11-53 en Cumaná, residenciada en la pradera, primera entrada del Peñón, frente ala farmacia de la s Mercedes casa S/N, oficios del hogar, estudiante en la Misión Robinsón, y JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad 15.575.190. de 23 años de edad, residenciado en el peñón, calle principal, urbanización la pradera, casa S/N, de oficio albañil, nacido en 24-11-82 en Cumana. y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos no existiendo declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…el hecho no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS DIGNA MARIA VASQUEZ, cedula de identidad 8.429.620, de 53 años de edad, nacida el 11-11-53 en Cumaná, residenciada en la pradera, primera entrada del Peñón, frente ala farmacia de la s Mercedes casa S/N, oficios del hogar, estudiante en la Misión Robinsón, y JOSE LUIS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad 15.575.190. de 23 años de edad, residenciado en el peñón, calle principal, urbanización la pradera, casa S/N, de oficio albañil, nacido en 24-11-82 en Cumana. En contra de quienes se inició causa penal por estar presuntamente incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que “…el hecho punible no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal y a los imputados conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-
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