REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002080
ASUNTO : RP01-P-2010-002080
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 4:10 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil JUAN RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002080, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALVARADO GALLONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.506.454, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 03-12-86, de profesión u oficio militar activo, hijo de Miguel Ángel Alvarado Escalona y Chiquinquirá del Carmen Gallones, residenciado en San José de Obrero, calle principal, casa Nº 166, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. Galia Ulanova González; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional y el defensor privado Abg. Alberto González Marín. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba del Abg. Alberto González Marín, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, tomando el juramento de ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 18 de junio de 2010, siendo las 3 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Terminal de Ferrys, y procedieron a solicitarle al conductor de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas instaladas NAP-59X, que se acercaba a dicho Terminal marítimo, que se estacionara a la derecha, para efectuarle una revisión al vehículo, al detenerse, procedieron a identificar al conductor del vehículo, quien quedó identificado como MIGUEL ÁNGEL ALVARADO GALLONES, a quien le solicitaron que esperara, mientras se chequeaban los datos del vehículo, y el número de placa que estaba grabado en dicho vehículo, el cual era GBW-38W, al revisar dicha información, se pudo conocer, que las placas NAP-59X, correspondientes a dicho vehículo, el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Carora, Estado Lara, según expediente N° I-053.533, de fecha 26-12-09, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, y así mismo, que la placa que aparecía en el vidrio del vehículo, GBW-38W, el vehículo se encontraba solicitado por la misma delegación, y por el mismo delito, según expediente N° I-053.700, de fecha 02-03-2010; a lo que este ciudadano manifestó que había comprado dicho vehículo en Carora, a un ciudadano de nombre Alan Abraham, en fecha 28-05-2010, por un monto de 22 mil bolívares fuertes, de los cuales debía 4 mil bolívares fuertes; y que el ciudadano Alan Abraham le había manifestado que no iba a efectuar la documentación, hasta tanto se cancelara la totalidad del pago del mismo, procediendo a detener a dicho ciudadano y a resguardar el vehículo. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando en este acto el escrito en el cual solicitaba además, la medida contenida en el numeral 4 del referido artículo. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando la imputada, previa identificación, no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Alberto González, quien expone: “solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción contra mi representado, que lo vinculen de manera directa o indirecta en el hecho punible que le imputa la representante del ministerio público, no hay testigos presénciales del procedimiento, ni hay una supuesta víctima del supuesto robo del vehículo, circunstancia ésta en que se sustenta la defensa, para estimar que están llenos los extremos 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento, en el supuesto negado que la juez no comparta el criterio de la defensa, lo oportuno sería que la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, con la finalidad de resguardar los intereses se del estado venezolano y del imputado, mientras se revisa la parte investigativa y se determine si hay suficientes elementos o no de que mi auspiciado tiene alguna responsabilidad en el hecho imputado, manifestando que en la presente causa, no se encuentra lleno el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al peligro de fuga y de obstaculización. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-06-2010. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 cursa acta policial de fecha 18-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quien narra la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Con el acta de revisión del vehículo cursante al folio 6 de la presente causa, la cual fuera realizada por parte de funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Con las actas de investigación penal cursante a los folios 7 y 11, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos así como de las diligencias de investigación realizadas con motivo del presente hecho. Con la Inspección Nº 1475, cursante al folio 12, realizada al vehículo incautado. Al folio 13, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1484, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL ALVARADO GALLONES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.506.454, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara; nacido en fecha 03-12-86, de profesión u oficio militar activo, hijo de Miguel Ángel Alvarado Escalona y Chiquinquirá del Carmen Gallones, residenciado en San José de Obrero, calle principal, casa Nº 166, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, indicándole acerca de la decisión dictada en la presente causa, y así mismo, se le servirá librar la correspondiente boleta de libertad.
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