REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002078
ASUNTO : RP01-P-2010-002078

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 5:18 p.m., se constituyó en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-002078, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARCIA LUIS GONZÁLEZ CASTELLÍN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.544, soltero, de oficio carretillero, hijo de Justo Castellín y Justa Gregoria López González, natural de Carúpano, nacido en fecha 07-12-84, residenciado en Chacopata, calle Alí Primera, casa S/N°, a la orilla de la laguna, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la víctima NORAIMA DEL VALLE ASTUDILLO ROMERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien a preguntas hechas por la Juez manifestó no tener abogado de confianza y solicita se le imponga defensor público; en tal sentido, encontrándose presente en la sala la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la defensoría pública N° 1, en representación de la Abg. Carolina Martínez, quien regenta la defensoría pública N° 7; aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ARCIA LUIS GONZALEZ CASTELLIN, presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la víctima NORAIMA DEL VALLE ASTUDILLO ROMERO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, Igualmente expuso los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Solicitando la aplicación de una Medida cautelar a la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Y que siga el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente, manifestando el imputado: “yo no robé nada, fue Jairo. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa, solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano ARCIA LUIS GONZALEZ CASTELLIN, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, contándose únicamente con el dicho del sobrino de la víctima, y si bien es cierto que hay un acta policial, no es menos cierto, que al momento de la detención de mi representado, y practicarse la revisión corporal, no hubo presencia de testigos. Aunado a que el acta suscrita por la presunta víctima, la misma indica no haber presenciado los hechos, llamando igualmente la atención de esta defensa, que si es como narran los hechos los funcionarios policiales en dicha acta, se pregunta la defensa: ¿dónde está el resto de los supuestos objetos hurtados por mi representado? Ya que únicamente se le incautó según el acta policial, el teléfono al cual hace referencia la presencia víctima, y más si fue en flagrancia; reiterando a favor del mismo una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido la juez toma la palabra y expone: Visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano ARCIA LUIS GONZALEZ CASTELLIN, escuchado lo manifestado por el imputado; así como los alegatos esgrimidos por la defensa pública, se desprende de las actuaciones que efectivamente, tal y como lo manifestara la defensora pública, únicamente contamos con el dicho del sobrino de la víctima, un acta policial, aunado al hecho que al momento de practicarse la revisión corporal al imputado de autos, no se contó con la presencia de testigos del procedimiento. Aunado a que el acta suscrita por la presunta víctima, la misma indica no haber presenciado los hechos; por lo que sólo se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ARCIA LUIS GONZÁLEZ CASTELLÍN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.544, soltero, de oficio carretillero, hijo de Justo Castellín y Justa Gregoria López González, natural de Carúpano, nacido en fecha 07-12-84, residenciado en Chacopata, calle Alí Primera, casa S/N°, a la orilla de la laguna, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la víctima NORAIMA DEL VALLE ASTUDILLO ROMERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses.