REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002077
ASUNTO : RP01-P-2010-002077

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 1:30 PM, se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Ivette Figueroa y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO OSORIO, de (24) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.137, nacido en fecha 31-12-84, soltero, de profesión agricultor residenciado en San Lorenzo Calle Bolívar Casa Sin Numero Municipio Montes en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Cesar Humberto Guzmán, a favor del mencionado ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Cesar Humberto Guzmán; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Séptimo (E) Abg. Elizabeth Betancourt, quien se encuentra de guardia Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica del Defensor Público Séptimo (E) Abg. Elizabeth Betancourt,, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO OSORIO, de (24) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.137, nacido en fecha 31-12-84, soltero, de profesión agricultor residenciado en San Lorenzo Calle Bolívar Casa Sin Numero Municipio Montes ya que una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que consta al folio 2 de las mismas, un Acta Policial, de fecha 19-06-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quines dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO OSORIO, de (24) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.137, nacido en fecha 31-12-84, soltero, de profesión agricultor residenciado en San Lorenzo Calle Bolívar Casa Sin Numero Municipio Montes y de la incautación de una sustancia de la denominada cocaína con un peso de 2,4575 gramos ; y en vista de las sustancia incautada, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como CARLOS ALBERTO CARRILLO OSORIO, de (24) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.137, nacido en fecha 31-12-84, soltero, de profesión agricultor residenciado en San Lorenzo Calle Bolívar Casa Sin Numero Municipio Montes En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaina mas sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigos, ya que las personas por el lugar temían por su integridad física, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente con el auxilio de la interprete se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido “me golpearon, me amenazaron y me dijeron que si hablaba me sembrarían fueron los policías que me dejaron preso”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “No hago oposición a la solicitud fiscal. Mas sin embargo solicito en virtud de lo manifestado por mi defendido la practica del examen medico forense y se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía 8 del ministerio publico Es todo.”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por la representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, y planteada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO OSORIO, de (24) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.137, nacido en fecha 31-12-84, soltero, de profesión agricultor residenciado en San Lorenzo Calle Bolívar Casa Sin Numero Municipio Montes quien se encuentra asistido por el Defensor Público Séptimo (E) Abg. Elizabeth Betancourt, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del COPP, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO OSORIO, de (24) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.137, nacido en fecha 31-12-84, soltero, de profesión agricultor residenciado en San Lorenzo Calle Bolívar Casa Sin Numero Municipio Montes sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieron fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO OSORIO, de (24) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.137, nacido en fecha 31-12-84, soltero, de profesión agricultor residenciado en San Lorenzo Calle Bolívar Casa Sin Numero Municipio Montes; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO OSORIO, de (24) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.137, nacido en fecha 31-12-84, soltero, de profesión agricultor residenciado en San Lorenzo Calle Bolívar Casa Sin Numero Municipio Montes. Así mismo se cuerda la practica del examen medico forense y se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía 8 del ministerio publico Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese Oficio a la medicatura forense del CICPC a los fines de la practica del examen al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRILLO OSORIO, de (24) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.137, nacido en fecha 31-12-84, soltero, de profesión agricultor residenciado en San Lorenzo Calle Bolívar Casa Sin Numero Municipio Montes Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico.