REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002076
ASUNTO : RP01-P-2010-002076

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de junio del año dos mil diez (2010), siendo la 1:40 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-002076, seguida en contra de los ciudadanos ELISEO ANTONIO GUEVARA GIROT, venezolano; soltero; de 42 años de edad; de profesión u oficio obrero; nacido en fecha 14-07-68; hijo de Teófilo Guevara y Genoveva Girot; natural de Cariaco; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.590.007; residenciado en pantoño, sector el guamache, calle principal, casa S/N°, frente a la licorería la roca de oro, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano Jorge García, respectivamente; y HAROLD TEDDYS TOVAR PEÑA, venezolano; soltero; de 45 años de edad; de profesión u oficio comerciante; nacido en fecha 03-06-66; hijo de Pedro Pablo Tovar y Luisa de Tovar; natural de Carúpano; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.643.337; residenciado en Pantoño, calle vieja, Qta. “Maíta”, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. César Guzmán; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor privado Abg. Rubén García. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, y que se trataba del Abg. Rubén García, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y tomó el juramento de ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano HAROLD TEDDY TOVAR PEÑA, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el ciudadano ELISEO ANTONIO GUEVARA GIROT, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 19-06-2010, siendo las 12:30 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, Región Policial N° 2, con sede en Casanay, se encontraban en labores de patrullaje, por el Caserío de Pantoño, específicamente por la plaza, ya que en esa localidad se estaban realizando unas festividades, cuando avistaron un vehículo color vino tinto, marca Chevrolet, modelo Chevette, conde viajaban tres personas, le indicaron al conductor de dicho vehículo que se estacionara a un lado de la vía, y le ordenaron a los tripulantes que se bajaran del mismo, ya que se les iba a realizar una revisión corporal, donde uno de dichos ocupantes, de nombre Eliseo Antonio Guevara, hizo caso omiso, tornándose agresivo con la comisión policial, por lo que el Distinguido José García, sospechando que dicho ciudadano ocultaba alguna sustancia prohibida, se le acercó y le indicó que se bajara del vehículo, por lo que acompañados de un ciudadano de nombre José Cardiet, quien sirvió como testigo del procedimiento, el referido Distinguido García se le acercó al ciudadano, agrediéndolo éste con golpes y puños en la boca, en vista de tal agresión, hicieron uso de la fuerza pública, logrando controlar la situación, y en presencia del testigo, se procedió a la revisión del vehículo, encontrándose debajo del asiento del copiloto, una envoltura de material sintético de color amarillo, que al ser descubierta, contenía en su interior, siete envoltorios pequeños de material sintético de color amarillo con negro, contentivos de de un polvo de color blanco, presunta cocaína, dos envoltorios de material sintético transparente, que contenían un polvo blanco de presunta cocaína, un envoltorio de material sintético, color negro, contentivo de la misma sustancia, seis envoltorios elaborados en papel aluminio, que contenían una sustancia granulada de presunto crack, al obtener estas evidencias, se les indicó a los tres ciudadanos que viajaban en el vehículo, que iban a quedar detenidos, no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías, resultando ser uno de ellos, adolescentes, siendo trasladados, tanto lo incautado, como dichos ciudadanos detenidos. Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, se observa que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de las presuntas drogas denominadas Cocaína y Crack, y aunque se contó con la presencia de un testigo en dicho procedimiento, el mismo señala no haber visto ningún envoltorio. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la libertad sin restricciones del ciudadano HAROLD TEDDY TOVAR PEÑA, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el ciudadano ELISEO ANTONIO GUEVARA GIROT, a fin de continuar con la investigación, y a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo, por considerar además, que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los mimos no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Rubén García, quien expone: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal, mientras se continúa con las investigaciones. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL Quinto DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del COPP, por cuanto aunque se contó con la presencia de un testigo en dicho procedimiento, el mismo señala no haber visto ningún envoltorio; no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores o partícipes del hecho punible investigado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR la libertad sin restricciones del ciudadano HAROLD TEDDY TOVAR PEÑA, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el ciudadano ELISEO ANTONIO GUEVARA GIROT, consistente en la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, por el lapso de 6 meses; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano HAROLD TEDDYS TOVAR PEÑA, venezolano; soltero; de 45 años de edad; de profesión u oficio comerciante; nacido en fecha 03-06-66; hijo de Pedro Pablo Tovar y Luisa de Tovar; natural de Carúpano; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.643.337; residenciado en Pantoño, calle vieja, Qta. “Maíta”, Municipio Ribero del Estado Sucre. Y así mismo, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano ELISEO ANTONIO GUEVARA GIROT, venezolano; soltero; de 42 años de edad; de profesión u oficio obrero; nacido en fecha 14-07-68; hijo de Teófilo Guevara y Genoveva Girot; natural de Cariaco; titular de la Cédula de Identidad N° V-11.590.007; residenciado en pantoño, sector el guamache, calle principal, casa S/N°, frente a la licorería la roca de oro, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano y el ciudadano Jorge García, respectivamente; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses.