REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002074
ASUNTO : RP01-P-2010-002074
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, veinte (20) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 2:40 P.M., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002074, seguida a los ciudadanos JESÚS ABEDNEGO AMARO FIGUEROA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.260, de oficio no definido, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-88, hijo de Jesús Eduardo Amaro Fuentes y Julia Teresa Figueroa de Amaro, residenciado en el barrio 4 de diciembre, casa N° 11, a tres casa del taller Luis Antón, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; IVÁNA JOSÉ GARCÍA PÉREZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.181, de oficio ama de casa, soltera, natural de Araya, nacida en fecha 15-10-88, hija de Iván José García Núñez y Josefa del Carmen Pérez Frontado, residenciada en el barrio 4 de diciembre, calle principal, casa S/N°, cerca del MERCAL, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de oficio soldador, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 29-11-83, hijo de Ángel González y Odalys Carreño, residenciado en Araya, barrio ENSAL, calle 8, casa S/N°, frente a la licorería “Juliana”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán; los imputados antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los Abgs. Richard Marín y Alejandro Rodríguez Real. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de confianza, y que se trataba de los Abgs. RICHARD MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.543, cédula de identidad N° 12.273.332, y ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 127.090, cédula de identidad N° 17.212.803, ambos, con domicilio procesal en la calle Urdaneta, cruce con Monagas, Edif. Don Santiago, planta alta, local N° 07, Cumaná, Estado Sucre; quienes estando presente se dan por notificados, aceptaron el cargo recaído en su persona y tomaron el juramento de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “El día 18 de junio de 2010, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta la calle 4 de diciembre de Araya, con la finalidad de dar cumplimiento a instrucciones giradas por la superioridad, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento autorizada por un tribunal de control. Al llegar a dicho sitio, se hicieron acompañar de testigos presénciales, quienes quedaron identificados como EUMILIS CAROLINA FIGUEROA y WUILMAN TOMÁS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ. Una vez en la residencia a allanar, tocaron la puerta y salió una persona quien se identificó como Jesús Amaro, señalándole el motivo de la presencia policial, entregándole una copia de la orden de allanamiento, por lo que procedieron al mismo, con la presencia de los dos testigos y dos personas más que se encontraban en dicha residencia, junto con el dueño. Al iniciar la revisión, se comenzó por la sala donde no se consiguió elemento de interés criminalístico; al revisar el primer cuarto, se encontró cerca de una pata de la cama, un envase de color blanco pequeño con tapa, el cual, al ser abierto, contenía en su interior, 18 envoltorios sintéticos de color azul, contentivos de presunta cocaína; en el mismo cuarto, arriba de la cama, debajo de la almohada, se encontró una bolsita de material sintético de color amarillo, contentiva de 15 envoltorios de una sustancia pastosa, presunto crack, y al lado de la almohada se encontró la cantidad de 60 bolívares fuertes. Siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JESÚS ABEDNEGO AMARO FIGUEROA, IAVANA JOSÉ GARCÍA PÉREZ y ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Asimismo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se sirva decretar el aseguramiento de la cantidad de 60 bolívares fuertes, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de sus resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, exponiendo el imputado ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO: “yo estaba en mi casa y esa muchacha me convidó para la casa del papá de su hija, para que yo lo llamara para que le viera a la niña para que le diera para el alimento, porque ella se iba el otro día de viaje, yo le dije a él que la niña estaba cerca con su mamá para que la viera y le diera para el alimento a la niña, él me dijo que fuera para allá que él no iba a salir para allá, yo fui, la busqué ya nos dirigimos hacia la casa de él, llegó el allanamiento estando ahí. Lo metieron a él para la sala y nos llevaron a todos. Es todo”. Se hace comparecer a la sala al imputado JESÚS ABEDNEGO AMARO FIGUEROA, quien manifestó: “ellos habían llegado a mi casa ese día para pedirme para la niña, yo consumo todo, por eso la gente lo manda a meter la policía para allá, la jeva, ni el chamo tiene nada que ver en eso, eso era de mi consumo; esa droga era para mi consumo y deseo que se me practique evaluación toxicológica. Es todo”. Se hace comparecer a la sala a la imputada IAVANA JOSÉ GARCÍA PÉREZ, quien manifestó: “yo iba para la cesa de él, porque tengo una niña con él de un año, yo iba a llevarle la niña para que la viera y como yo me iba el sábado para La Guaira, llegó la policía, me quitaron a la niña, yo sí sé que él consume. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, Abg. Richard Marín quien expuso: “visto lo manifestado por la representación fiscal, así como lo manifestado por nuestros representados, en la cual los tres se declaran consumidores, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de los mismos, en virtud que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados son autores o partícipes del delito que se les está imputando, de igual forma se puede establecer, que no existe presunción de peligro de fuga u obstaculización del proceso, ya que los mismos han manifestado de manera voluntaria en esta sala, su dirección exacta, demostrando así que tiene arraigo en el país y en dicho domicilio tienen su asiento familiar. De igual mismo, los referidos ciudadanos no tiene los medios económicos para salir del país, en virtud de todo lo antes expuesto, esta defensa solicita la libertad plena de los mismos. Ahora bien, si el tribunal se aparta del criterio de esta defensa, solicito se les imponga una medida cautelar, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y que pueda garantizar la presencia de los mismos a cumplir con los llamados de tribunal. Es necesario hacer mención, que la ciudadana Ivana José García Pérez, al momento en que se realizó el procedimiento presentó un derrame, por conversaciones sostenidas con la misma, tiene duda de estar en estado de gestación, por lo que solicito a este tribunal, se le practique el respectivo examen, para determinar así si la misma está en estado de gravidez o no y en base a ello, imponer la respectiva medida cautelar, a los fines que la misma pueda tener el cuidado adecuado que puede tener una mujer en el período de embarazo. De igual forma señalo al tribunal, que la mencionada ciudadana está en período de lactancia de su hijo, de un año de edad y se desprende que la misma, no posee registros policiales, al igual que el ciudadano Jesús Amaro Figueroa. De igual forma se evidencia que el ciudadano Ángel Alexander Carreño, tiene limitaciones físicas con una pierna fracturada, la cual necesita los adecuados cuidados y estando privados de libertad, no va a recibir los mismos. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este tribunal quinto de control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en contra de los ciudadanos JESÚS ABEDNEGO AMARO FIGUEROA, IAVANA JOSÉ GARCÍA PÉREZ y ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policial, de fecha 13-01-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos JESÚS ABEDNEGO AMARO FIGUEROA, IAVANA JOSÉ GARCÍA PÉREZ y ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, por haberse incautado durante el allanamiento, las presuntas drogas denominadas Crack y Cocaína (Folios 2 y su vto.). Orden de allanamiento debidamente autorizada por el tribunal segundo de control (folio 3). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos EUMILIS CAROLINA FIGUEROA y WUILMAN TOMÁS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quienes corroboraron de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de las sustancias señaladas. (Folios 04 y su vto. y 05 y su vto.). Acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de las drogas denominadas COCAÍNA y CRACK (Folio 11). Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 18-06-10, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en la vivienda allanada, y en el cual se llevó a cabo la detención de los referidos imputados, y la incautación de las drogas denominadas Crack y Cocaína. (Folios 12 al 14). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia suscrita (Folio 21). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo. TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JESÚS ABEDNEGO AMARO FIGUEROA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.260, de oficio no definido, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-08-88, hijo de Jesús Eduardo Amaro Fuentes y Julia Teresa Figueroa de Amaro, residenciado en el barrio 4 de diciembre, casa N° 11, a tres casa del taller Luis Antón, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; IVÁNA JOSÉ GARCÍA PÉREZ, Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.761.181, de oficio ama de casa, soltera, natural de Araya, nacida en fecha 15-10-88, hija de Iván José García Núñez y Josefa del Carmen Pérez Frontado, residenciada en el barrio 4 de diciembre, calle principal, casa S/N°, cerca del MERCAL, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y ÁNGEL ALEXANDER CARREÑO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.111.123, de oficio soldador, soltero, natural de Araya, nacido en fecha 29-11-83, hijo de Ángel González y Odalys Carreño, residenciado en Araya, barrio ENSAL, calle 8, casa S/N°, frente a la licorería “Juliana”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda la práctica de examen médico legal a la imputada IVANA JOSÉ GARCÍA PÉREZ. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológica al imputado JESÚS ABEDNEGO AMARO FIGUEROA. Se ordena que la práctica del examen médico legal para la imputada IVANA JOSÉ GARCÍA PÉREZ y de examen toxicológico para el imputado JESÚS ABEDNEGO AMARO FIGUEROA, sea realizado el día lunes 21 de junio de 2010 a las 10:00 a.m., por lo que se ordena librar boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad, para que los traslade hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la fecha y hora supra mencionada. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que sean trasladados con las seguridades del caso, los imputados de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedarán recluidos. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el aseguramiento de la cantidad de 60 bolívares fuertes, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de sus resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Se acuerda oficiar a la ONA. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
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