REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002072
ASUNTO : RP01-P-2010-002072
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:30 p.m., se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria Abg. Carmen Victoria Rivas y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, contra el imputado Antonio José Azocar Marcano, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien: Ratificó el escrito de solicitud de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad presentado a este Tribunal en fecha 18/06/2010, en contra del imputado Antonio Jose Azocar Marcano, venezolano, natural de Pto la Cruz, de 33 años de edad, nacido en fecha: 16-04-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.931.848, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Minerva Marcano Y Antonio Azocar, residenciado en la Urb. Francisco de Miranda ¡era calle casa S/N de esta localidad del Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha18/06/2010 cuando fue aprendido el ciudadano supra identificado por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Alba Rodríguez, quien manifestó haber sido agredida físicamente por el hoy imputado. Pasa a exponer los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tiene conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado: Antonio José Azocar Marcano. Así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por sí mismo, o por terceras personas. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. , quien manifestó: “esta defensa una vez revisadas las actuaciones no hace oposición a la ratificación de las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de a ley especial mas sin embargo en cuanto a la establecida en el numeral 3 solicito al tribunal reconsidere la misma tomando en cuenta la finalidad de la familia aunado a que mi representado no tiene otro lugar donde residir. Es todo”.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana Alba Marina Rodríguez Berroteran, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Antonio José Azocar Marcano, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente escuchado lo manifestado por la víctima, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa publica, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Antonio José Azocar Marcano, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, dada la facultad que le está otorgada al Juez, de poder imponer alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente, considera ajustado a derecho declarar de la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 3 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, y solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana Alba Marina Rodríguez Berroteran, quien figura como víctima en la presente causa, seguida en contra del ciudadano Antonio José Azocar Marcano, venezolano, natural de Pto la Cruz, de 33 años de edad, nacido en fecha: 16-04-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.931.848, soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Minerva Marcano Y Antonio Azocar, residenciado en la Urb. Francisco de Miranda ¡era calle casa S/N de esta localidad del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alba Marina Rodríguez Berroteran. Visto que la fiscal del ministerio público no solicitó la medida de protección contenida en el numeral 3, 5 Y 6 del artículo 87 de la ley especial que rige la materia, desestimando así lo solicitado por la defensa. Se ordena la prosecución de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley.
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