REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001814
ASUNTO : RP01-P-2010-001814

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 3:14 P.M., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil RICARDO TORRENS, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-001814, seguida al imputado OSCAR ENRIQUE COLINA ESPAÑA, venezolano; de 48 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-5.912.326; nacido en Güiria; nacido en fecha 18-02-62; de ocupación u oficio mecánico; soltero; y residenciado en Güirica, calle Sucre, casa N° 45, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA ESPAÑA DE COLINA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. Magllanyts Briceño, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien regenta la Defensoría pública N° 6, se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a favor de la ciudadana LUISA BELTRANA ESPAÑA DE COLINA, y en contra del imputado OSCAR ENRIQUE COLINA ESPAÑA, así como la IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 numeral 9 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; medida ésta consistente en asistir o ingresar a un centro especializado para personas con problemas de droga y alcohol. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial. Es todo.





DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo QUERER DECLARAR y expuso: “yo no me puedo salir de esa casa y esa casa es mía, yo no me voy a tirar a la calle como un delincuente a matar a nadie, me voy a ir a la playa a ver carro y playa, me iré a Güiria, porque es donde tengo un techo. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien manifestó: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal de ratificación de medida de protección y seguridad, por encontrarla ajustada a derecho y se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva; por último, solicito me sea expedida copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Protección y Seguridad así como la imposición de Medidas Preventivas planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado OSCAR ENRIQUE COLINA ESPAÑA, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA ESPAÑA DE COLINA, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: señala la Fiscalía del Ministerio Público, que se encuentran en curso los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, basándose la representación fiscal en las actas cursantes a los folios 2 y 3, en la cual se recoge la denuncia por el ciudadano ANÍBAL ALEXANDER ORTIZ COLINA, quien señala que el imputado de autos agredió en varias oportunidades y amenazó a la ciudadana Luisa España de Colina, quien es víctima en la presente causa. Igualmente, del contenido del acta policial cursante al folio 4, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; así mismo cursa al folio 7, acta de entrevista rendida por la ciudadana Luisa España de Colina; a los folios 14, 15 y 16, cursan acta de consignación de evidencia, acta de colección de evidencias y registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 18, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; cursa al folio 22. memorando N° 1304, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de Hurto; elementos éstos que permiten afirmar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en los tipos penales de los artículos 39 y 40 de la ley especial, por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede esta Juzgadora, a imponer las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público consistente en: 3-LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON LA VÍCTIMA; 5-LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN DEL ACERCAMIENTO DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA LUISA BELTRANA ESPAÑA DE COLINA, A SU RESIDENCIA O LUGAR DE TRABAJO; Y 6-LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA VÍCTIMA; IGUALMENTE, SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR, LA SIGUIENTE: ASISTIR O INGRESAR A UN CENTRO ESPECIALIZADO PARA PERSONAS CON PROBLEMAS DE DROGA Y ALCOHOL; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; y el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE COLINA ESPAÑA, venezolano; de 48 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-5.912.326; nacido en Güiria; nacido en fecha 18-02-62; de ocupación u oficio mecánico; soltero; y residenciado en Güiria, calle Sucre, casa N° 45, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; consistentes en: 3-LA SALIDA INMEDIATA DE LA RESIDENCIA EN COMÚN CON LA VÍCTIMA; 5-LA PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN DEL ACERCAMIENTO DEL PRESUNTO AGRESOR A LA VÍCTIMA LUISA BELTRANA ESPAÑA DE COLINA, A SU RESIDENCIA O LUGAR DE TRABAJO; Y 6-LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA VÍCTIMA; IGUALMENTE, SE LE IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR, LA SIGUIENTE: ASISTIR O INGRESAR A UN CENTRO ESPECIALIZADO PARA PERSONAS CON PROBLEMAS DE DROGA Y ALCOHOL; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; y el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio, a los fines que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma sala de audiencias, así mismo se deja constancia que se retira en buen estado físico. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-