REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001813
ASUNTO : RP01-P-2010-001813

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 3:40 P.M., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil RICARDO TORRENS, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-001813, seguida a la imputada LUISA BELTRANA COVA CABELLO, venezolana; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.888; nacida en Cumaná, en fecha 11-02-85; de ocupación u oficio técnico medio en informática; soltero; y residenciada en El Peñón, sector Nueva Toledo, casa N° 3, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BRUILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Acto seguido la Juez le pregunta a la imputada si cuenta con abogado de confianza que la asista en el presente acto, manifestando la misma no contar con abogado privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien regenta la Defensoría pública N° 6, se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRUNILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ; determinándose la participación de la imputada de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando la imputada, querer declarar y expuso: “hubo una discusión, yo le voy a pregunta a ella y ella me tira la puerta de la casa en la cara, yo me vengo para mi casa y voy a tirarle la basura en la puerta de su casa, tiene que ser que el esposo le dijo que hizo mal y fue para mi casa y yo le toro la puerta en la cara y ella me dice que no fue ella que fue su hermana, una muchacha que es retrasada, si ella me dice eso, no llegamos a mayores; cuando yo fui para su casa no le digo nada, nos fuimos a los golpes, esas dos casas están pegadas, ella llama al marido y él me comienza a dar golpes, yo la aruñé y me consigo con que llega la policía. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “revisadas las actuaciones que emergen de autos, se puede verificar la existencia de una denuncia de parte de la Sra. Brunilda Josefina Rodríguez, examen médico legal practicado a ambas ciudadanas, más no existen testigo que verifique el dicho de la víctima; en este sentido, esta defensa considera que la medida cautelar solicitada es desproporcionar, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, por lo que solicito la libertad sin restricciones, ahora bien, en caso que la juez no considere declarar con lugar lo solicitado por le defensa, solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva y que la misma sea proporcional. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta de investigación penal; al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima; al folio 7, cursa constancia médica expedida a la víctima; al folio 8, cursa acta policial de fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima y a la imputada de autos, cursante a los folios 13 y 14. Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1257, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que la imputada de autos no presenta antecedentes policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la imputada LUISA BELTRANA COVA CABELLO, venezolana; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.888; nacida en Cumaná, en fecha 11-02-85; de ocupación u oficio técnico medio en informática; soltero; y residenciada en El Peñón, sector Nueva Toledo, casa N° 3, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BRUILDA JOSEFINA RODRÍGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que la misma, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-