REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001812
ASUNTO : RP01-P-2010-001812
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 4:36 P.M., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y los Alguaciles VÍCTOR FAJARDO y ELYANDERS MEJÍAS, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-001812, seguida a los imputados YAMILETH ISABEL GUEVARA RENGEL, venezolana; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-24.689.709; nacida en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 24.689.709; de ocupación u oficio del hogar; soltera; hija de Santa Enriqueta Rengel (f) y Ramón Guevara; y residenciada en Santa Lucía, hacia la vía de Caripito, casa S/N°; Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; LUIS RAMÓN LEZAMA, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.243.643; nacido en Cariaco, en fecha 22-08-78; de ocupación u oficio agricultor; soltero; hijo de Graciano Castillo y Eufracia Lezama; y residenciado en Santa Lucía, hacia la vía de Caripito, casa S/N°; Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y SIMÓN ANTONIO GUEVARA RENGEL, venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-24.536.969; nacido en Santa Lucía, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 24-07-90; de ocupación u oficio agricultor; soltero; hijo de Santa Enriqueta Rengel (f) y Ramón Guevara; y residenciado en santa Lucía, Casanay, calle los chorritos, no recuerda el N° de su casa, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; el Abg. RUDY PÉREZ, en representación de la Fiscalía 11° del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Acto seguido la Juez le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que la asista en el presente acto, manifestando los mismos no contar con abogado privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien regenta la Defensoría pública N° 6, se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron querer declarar, manifestando el imputado LUIS RAMÓN LEZAMA, lo siguiente: “ellos llegaron al lugar donde yo estaba, se metieron para adentro, nos levantaron las manos, nos dieron golpes, nos consiguieron una droga que es para mi consumo y doy mi consentimiento para la práctica de un examen toxicológico. Es todo”. Se hace comparecer a la sala a la ciudadana YAMILETH ISABEL GUEVARA RENGEL, quien expuso: “ellos llegaron, nosotros estábamos sentados, nos metieron para adentro, yo estaba cocinando, no sé lo demás. Nos trajeron para acá. Yo doy mi consentimiento para la práctica de un examen toxicológico, ya que soy consumidora. Es todo”. Se hace comparecer a la sala, al ciudadano SIMÓN ANTONIO GUEVARA RENGEL, quien expuso: “yo estaba en la casa de él, sentado jugando barajas, la moto venía, ellos llegaron y nos pegaron las manos a la nuca, rompieron y tiraron todo. Yo doy mi consentimiento para la práctica de un examen toxicológico, ya que soy consumidor. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “los guardias que realizaron el procedimiento, dicen que lo hicieron amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; ciertamente la norma contenida en el artículo 210, nos habla sobre la orden de allanamiento que debe existir, en este caso no existía y dicen que amparados en el ordinal 2° de dicho artículo, haciendo una mala aplicación del mismo; por lo que solicito la nulidad de esa acta, pues no hay una persecución en caliente como lo dicen. En el caso que no acoja el criterio de la defensa, en cuanto a lo señalado en lo referente al procedimiento policial, a todo evento, que el delito por el cual han sido imputados mis representados, no excede del término señalado por el legislador en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, y tienen un domicilio fijo. Por lo que solicito se le restituya la libertad sin restricciones y en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo, visto que mis representados se han declarado consumidores, solicito se le practique evaluación toxicológica. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Quinto De Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo, vista la solicitud de nulidad opuesta por la defensa pública, este Tribunal la declara sin lugar, ya que no está establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acta policial establece que se presentó una persecución en caliente contra los imputados de autos, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida; así mismo, visto lo solicitado por el ministerio público, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, los cuales ocurrieron en fecha 31-05-2010. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, tal como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de los objetos incautados ya referidos (Folio 2). Con el Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presénciales del procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de los objetos (folios 3 y vto). Con el Acta de Entrevistas, rendida por el ciudadano JACINTO RONDÓN, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de la presunta droga denominadas cocaína y marihuana (folio 7). Con el Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencias N° 9700-263-0206, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas (folio 15). Con el registro policiales de los imputados de autos, cursante al folio 16. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados YAMILETH ISABEL GUEVARA RENGEL, venezolana; de 25 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-24.689.709; nacida en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 24.689.709; de ocupación u oficio del hogar; soltera; hija de Santa Enriqueta Rengel (f) y Ramón Guevara; y residenciada en Santa Lucía, hacia la vía de Caripito, casa S/N°; Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; LUIS RAMÓN LEZAMA, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.243.643; nacido en Cariaco, en fecha 22-08-78; de ocupación u oficio agricultor; soltero; hijo de Graciano Castillo y Eufracia Lezama; y residenciado en Santa Lucía, hacia la vía de Caripito, casa S/N°; Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y SIMÓN ANTONIO GUEVARA RENGEL, venezolano; de 19 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-24.536.969; nacido en Santa Lucía, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 24-07-90; de ocupación u oficio agricultor; soltero; hijo de Santa Enriqueta Rengel (f) y Ramón Guevara; y residenciado en santa Lucía, Casanay, calle los chorritos, no recuerda el N° de su casa, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue la libertad de sus defendidos, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológica a los imputados de autos, por lo que se ordena oficiar al Jefe del laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de dicho examen, el día 03-06-2010 a las 9:00 a.m. Líbrese boleta de traslado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade a los imputados de autos, hasta el laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de dicho examen, el día 03-06-2010 a las 9:00 a.m. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO.-