REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002056
ASUNTO : RP01-P-2010-002056

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 19 de JUNIO del año Dos Mil diez (2010), siendo las 02:45 DE LA TARDE, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, Nº RP01-P-2010-002056, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano SAÚL JOSÉ MÁRQUEZ CHOPITE, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, la Defensora Publica ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y el imputado antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quieneS a preguntas hechas por la Juez manifestaron no tener abogado de confianza y solicitan se le imponga defensor publico en tal sentido encontrándose presente en la sala la defensora publica de guardia acepto el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: expuso su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado SAÚL JOSÉ MÁRQUEZ CHOPITE, venezolano, de 18 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.684.570, soltero, de profesión estudiante, hijo de Jorge Luís Márquez Y Yolanda Chopite, residenciado en arenas, sector cerro colorado, calle principal, casa s/n, municipio montes, Edo. Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, Igualmente expuso los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Solicitando la aplicación de una Medida cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, bajo parámetros temporales a juicio de este Tribunal de Control. Y que siga el proceso por el procedimiento ordinario Solicitó así mismo copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano SAÚL JOSÉ MÁRQUEZ CHOPITE, venezolano, de 18 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.684.570, soltero, de profesión estudiante, hijo de Jorge Luís Márquez Y Yolanda Chopite, residenciado en arenas, sector cerro colorado, calle principal, casa s/n, municipio montes, Edo. Sucre; y manifestó su deseo de No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa, solicitar, una libertad sin restricciones a favor del ciudadano SAÚL JOSÉ MÁRQUEZ CHOPITE, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, contándose únicamente con un acta policial sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta, no existiendo testigos que respalden el dicho policial, lo que trae como consecuencia la inexistencia de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio público, reiterando a favor del mismo una libertad sin restricciones. Copia simple del acta. Es todo.”.
DECISIÓN

Acto seguido la juez toma la palabra y expone: Visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano SAÚL JOSÉ MÁRQUEZ CHOPITE, venezolano, de 18 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.684.570, soltero, de profesión estudiante, hijo de Jorge Luís Márquez Y Yolanda Chopite, residenciado en arenas, sector cerro colorado, calle principal, casa s/n, municipio montes, Edo. Sucre, así como los alegatos esgrimidos por la defensa pública, este Tribunal Quinto de Control, hace el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Pero de las actuaciones cursantes en el presente asunto, no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer a criterio de quien aquí decide, participación o autoría en el hecho investigado por el Ministerio Público, por parte del imputados de autos; ya que en el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del mismo, por lo que, conforme a la jurisprudencia N° 345 emanada de la sala de casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es prueba fehaciente para imputar responsabilidad alguna, es por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública, por lo que se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano SAÚL JOSÉ MÁRQUEZ CHOPITE, venezolano, de 18 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.684.570, soltero, de profesión estudiante, hijo de Jorge Luís Márquez Y Yolanda Chopite, residenciado en arenas, sector cerro colorado, calle principal, casa s/n, municipio montes, Edo. Sucre, y así se declara. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad sin restricciones, a favor del ciudadano SAÚL JOSÉ MÁRQUEZ CHOPITE, venezolano, de 18 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.684.570, soltero, de profesión estudiante, hijo de Jorge Luís Márquez Y Yolanda Chopite, residenciado en arenas, sector cerro colorado, calle principal, casa s/n, municipio montes, Edo. Sucre; a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que la libertad de los imputados se hace efectiva desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas.