REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002055
ASUNTO : RP01-P-2010-002055

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, DIECINUEVE (19) de JUNIO del año Dos Mil Diez, siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ, acompañado del alguacil VÍCTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2006-0002041, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, contra de los imputados MILAGROS DEL VALLE LEONIZES FUENTES, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.997.318, natural de esta ciudad, nacida en fecha 30-07-1984, hija de los ciudadanos Arquímedes Roque y Victoria Leonizes, residenciada en la Urbanización Brasil, Calle 04, casa Nº 02, cerca de la policía de Brasil cumana estado sucre; y DESIRE DEL CARMEN MENDOZA GIL, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.933.511, natural de esta ciudad, nacida en fecha 03-10-1983, hija de los ciudadanos Felicidad Gil y Carlos Mendoza, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 38, casa Nº 09, cumana estado sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionados en los artículos 416 del Código Penal. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA, Fiscal Primero del Ministerio Público, el Defensor Público Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, encargada de la defensora 7, y las imputadas de autos, previo traslado, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, encargada de la defensora 7, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 19-06-2010, en contra del imputado MILAGROS DEL VALLE LEONIZES FUENTES, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.997.318, natural de esta ciudad, nacida en fecha 30-07-1984, hija de los ciudadanos Arquímedes Roque y Victoria Leonizes, residenciada en la Urbanización Brasil, Calle 04, casa Nº 02, cerca de la policía de Brasil cumana estado sucre; y DESIRE DEL CARMEN MENDOZA GIL, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.933.511, natural de esta ciudad, nacida en fecha 03-10-1983, hija de los ciudadanos Felicidad Gil y Carlos Mendoza, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 38, casa Nº 09, cumana estado sucre, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado: MILAGROS DEL VALLE LEONIZES FUENTES, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.997.318, natural de esta ciudad, nacida en fecha 30-07-1984, hija de los ciudadanos Arquímedes Roque y Victoria Leonizes, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 38, casa Nº 09, cumana estado sucre; y DESIRE DEL CARMEN MENDOZA GIL, venezolana, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.933.511, natural de esta ciudad, nacida en fecha 03-10-1983, hija de los ciudadanos Felicidad Gil y Carlos Mendoza, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 38, casa Nº 09, cumana estado sucre, solicito sea Decretada su Libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción que lo vinculen al hecho punible investigado por esta representación fiscal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LAS IMPUTADAS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado MILAGROS DEL VALLE LEONIZES FUENTES quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado DESIRE DEL CARMEN MENDOZA GIL quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta defensa, solicitar, una libertad sin restricciones a favor de las ciudadanas DESIRE DEL CARMEN MENDOZA GIL y MILAGROS DEL VALLE LEONIZES FUENTES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Corp., contándose únicamente con un acta policial sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta, no existiendo testigos que respalden el dicho policial, lo que trae como consecuencia la inexistencia de elementos de convicción procesal, que hagan autoras o participes a mis defendidas en el delito precalificado por el Ministerio público, reiterando a favor de las mismas una libertad sin restricciones. Copia simple del acta. Es todo.”.
DECISIÓN

Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto a las imputadas, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, Pero de las actuaciones cursantes en el presente asunto, no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer a criterio de quien aquí decide, participación o autoría en el hecho investigado por el Ministerio Público, por parte de las imputadas de autos; por cuanto si bien es cierto cursa a las actas que conforman el presente asunto Cursa al folio 14 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursa al folio 15 Inspección Nº 1460, realizada por suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursa al folio 16 registros policiales Nº 9700-174-SDCE-1455.; no es menos cierto que en el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del mismo, por lo que, conforme a la jurisprudencia Nº 345 emanada de la sala de casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es prueba fehaciente para imputar responsabilidad alguna, es por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública, por lo que se decreta la libertad sin restricciones de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE LEONIZES FUENTES y DESIRE DEL CARMEN MENDOZA GIL y así se declara. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad sin restricciones, a favor de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE LEONIZES FUENTES, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.997.318, natural de esta ciudad, nacida en fecha 30-07-1984, hija de los ciudadanos Arquímedes Roque y Victoria Leonizes, residenciada en la Urbanización Brasil, Calle 04, casa Nº 02, cerca de la policía de Brasil cumana estado sucre; y DESIRE DEL CARMEN MENDOZA GIL, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.933.511, natural de esta ciudad, nacida en fecha 03-10-1983, hija de los ciudadanos Felicidad Gil y Carlos Mendoza, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 38, casa Nº 09, cumana estado Sucre, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, Se deja constancia que la libertad de las imputadas se hace efectiva desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que las mismas se retiran en buenas condiciones físicas.