REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002036
ASUNTO : RP01-P-2010-002036

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 3:23 P.M., se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Jesús García; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-002036, seguida al ciudadano DANIEL JOSÉ URBANEJA, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.911.764, soltero, hijo de Zoraida José Urbaneja y Adrián Rafael Cortez, nacido en fecha 15-10-1986, natural de Cumaná, residenciado en Boca de Sabana, sector INAM, casa N° 27, a cinco casas de la bodega “El Milagro”, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 41 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Miriam Pinto y El Estado Venezolano, respectivamente; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO SALAYA, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, encargada de la Defensoría Pública N° 7, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, encargada de la Defensoría Pública N° 7, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DANIEL JOSÉ URBANEJA, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, el funcionario FREDDY JOSE BARRETO MARIN (IAPES) se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-043, en compañía del funcionario agente ROGER GUZMÁN (IAPES), como parrillero, cuando recibieron llamado vía radial, de la Central de radio de la Comisaría del Municipio Sucre, para que se trasladaran a la vía Cumaná- Cumanacoa, sector Munegro, con el objeto de verificar la situación, ya que presuntamente varios sujetos estaban agrediendo a una ciudadana de nombre Miriam Pinto, por lo que la comisión se traslada hasta dicho sitio, y al llegar allí, se entrevistan con la víctima y ella les dice que unos sujetos la habían amenazado con un arma de fuego y que se habían marchado hacia la vía del río, les da la descripción física y cómo se encontraban vestidos los sujetos, por lo que proceden a dar un recorrido por el sector y específicamente hacia la parte del río, se encontraban dos personas con las características señaladas por la agraviada, un adolescente y uno mayor de edad, les dan la voz de alto, le realizan la revisión corporal, conforme lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos dentro de un koala de color azul, un arma de fabricación casera tipo chopo y 14 cartuchos sin percutir de FAL, se les detiene y se ponen a disposición, luego de haber sido impuestos del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo informo al Tribunal que el imputado de autos se encuentra requerido por el Tribunal Tercero de Control, bajo oficio N° 3C-0059-07, de fecha 22-01-07. Solicito al Tribunal al acuerda la práctica de experticia lofoscópica al imputado de autos, para determinar su verdadera identidad, ya que el mismo aparece nombrado por los vecinos, como Francisco y él manifiesta en sala, que se llama Daniel. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó: “yo estoy conciente que yo no amenacé de muerte a esa mujer, ella me denunció porque quiso. Es todo.”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “en atención a lo manifestado por mi representado y vistas las actas que conforman el presente asunto, una ves analizadas detalladamente las actas solicito la libertad sin restricciones del ciudadano DANIEL JOSÉ URBANEJA, a quien la Fiscalía del ministerio público le imputa los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, solicitud que se hace, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que hay un acta de denuncia suscrita por a presunta víctima, no es menos cierto que cuando se realiza el procedimiento policial, al momento de practicarse la revisión corporal a mi representado, no se contó con la presencia de testigos, muy a pesar de la hora y el sitio donde ocurrieron los hechos. Así mismo observa esta defensa que cursan actas de entrevista suscrita por el ciudadano Robert Maestre, novio de la mencionada víctima, y una vez analizada dicha acta de entrevista se evidencia que el mismo no presenció los hechos narrados por la prenombrada víctima, quien se encontraba dentro de su casa, por lo que al contarse con la duda. No hay elementos de convicción que hagan autor o partícipe a mi representado del hecho punible que le imputa el ministerio público por lo que reitero la libertad sin restricciones para dicho ciudadano. En lo que respecta al delito precalificado de amenazas agravadas, la conducta de mi representado, según las actuaciones no se subsume en el referido tipo penal y en lo que respecta al ocultamiento de municiones, igualmente reitera esta defensa, que única y exclusivamente contamos con un acta policial, por lo que mal puede el tribunal acoger el criterio fiscal. A todo evento, de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, pido la imposición de una medida menos gravosa de inmediato cumplimiento, tomando en cuenta las penas que conllevan los referidos tipos penales, aunado a que mi representado, desde esta fase se encuentra asistido de la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad ya sí mismo ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, pudiendo prosperar a favor del mismo una medida menos gravosa,. Por otra parte, solicita esta defensa, se verifique la veracidad del acta de investigación penal, al cual refleja que el ciudadano Daniel José Urbaneja cuenta con una orden de captura del tribunal tercero de control y el mismo ha manifestado ante esta sala no haber estar nunca detenido. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como AMENAZAS AGRAVADAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previstos y sancionados en el artículo 41 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Miriam Pinto y El Estado Venezolano, respectivamente; delitos éstos que merecen pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los hechos ocurrieron en fecha 16 de junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, el funcionario FREDDY JOSÉ BARRETO MARÍN (IAPES) se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada M-043, en compañía del funcionario agente ROGER GUZMÁN (IAPES), como parrillero, cuando recibieron llamado vía radial, de la Central de radio de la Comisaría del Municipio Sucre, para que se trasladaran a la vía Cumaná- Cumanacoa, sector Munegro, con el objeto de verificar la situación, ya que presuntamente varios sujetos estaban agrediendo a una ciudadana de nombre Miriam Pinto, por lo que la comisión se traslada hasta dicho sitio, y al llegar allí, se entrevistan con la víctima y ella les dice que unos sujetos la habían amenazado con un arma de fuego y que se habían marchado hacia la vía del río, les da la descripción física y cómo se encontraban vestidos los sujetos, por lo que proceden a dar un recorrido por el sector y específicamente hacia la parte del río, se encontraban dos personas con las características señaladas por la agraviada, un adolescente y uno mayor de edad, les dan la voz de alto, le realizan la revisión corporal, conforme lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos dentro de un koala de color azul, un arma de fabricación casera tipo chopo y 14 cartuchos sin percutir de FAL, se les detiene y se ponen a disposición, luego de haber sido impuestos del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 16-06-10, suscrita por los funcionarios C/SGDO (IAPES) FREDDY BARRETO Y AGENTE (IAPES) ROGER GUZMÁN, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación del chopo y de las municiones. (Folio 02 vto). Acta de Entrevista, de fecha 16-06-2010, rendida por el ciudadano ROBERT MAESTRE, quien fungió como testigo presencial de de las amenazas proferidas a la victima y manifiesta haber visto que portaba arma de fuego. (Folio 04 y vto). Experticia de Reconocimiento Legal 355, de fecha 16-06-2010, practicada por el experto IAPES, FRANKLIN GONZÁLEZ realizada dicha experticia a un chopo y 4 balas y que arroja como conclusión que con el arma de fuego descrita (chopo), se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, el efecto rasante o perforante producido por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada si es utilizada atípicamente como objeto contundente además se deja constancia que las catorce balas constan de cuerpo que se compone de proyectil, concha, pólvora, garganta, culote y capsula fulminante, de forma cilindro puntiagudo, calibre 762 mm, seis marca NNY y ocho (08) marca CAVIM (Folio 18 y vto). Planillas de Registro de custodia y evidencia física, de fecha 16-06-2010. (Folios 20 y 21). Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-2010, suscrita por el funcionario, ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.(Folio 23). TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en virtud de la presencia de la mala conducta predelictual que consta en Memorando N°-9700-174-SDC-1450, suscrito por el Agente: FRANKLIN GONZÁLEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ URBANEJA, SÍ PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 17). Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DANIEL JOSÉ URBANEJA, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.911.764, soltero, hijo de Zoraida José Urbaneja y Adrián Rafael Cortez, nacido en fecha 15-10-1986, natural de Cumaná, residenciado en Boca de Sabana, sector INAM, casa N° 27, a cinco casas de la bodega “El Milagro”, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 41 y 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Miriam Pinto y El Estado Venezolano, respectivamente; desestimándose la solicitud de la defensa en lo que respecta a la aplicación de medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que sea trasladado con las seguridades del caso el imputado de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Despacho. Se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Control, indicándole que el ciudadano Daniel José Urbaneja, quien se encuentra requerido por ese Despacho, bajo oficio N° 3C-0059-07, de fecha 22-01-07, se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Despacho, en la presente causa. Se acuerda la práctica de experticia lofoscópica al imputado de autos, para determinar su verdadera identidad, por lo que se acuerda fijar el día lunes 21-06-2010 a las 2:00 p.m., por lo que se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que designe un experto que practique dicha prueba, el cual deberá encontrarse presente en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en la fecha y hora supra señalada. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que traslade a dicho imputado hasta este sede judicial, en fecha 21-06-2010 a las 2:00 p.m., para la práctica de dicha prueba. Cúmplase.