REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004260
ASUNTO : RP01-P-2009-004260
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUDY PEREZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LUISANNY COLON.
IMPUTADO: OLGA VICTORIA CUMANA PATIÑO.
SECRETARIO: ABG. RUTH YEGRES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Diecisiete (17) de Junio del año dos mil nueve (2010), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 2-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTE, quien se AVOCA, en este acto al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala ABG. RUTH YEGRES y del Alguacil de Sala JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de la ciudadana OLGA VICTORIA CUMANA PATIÑO, venezolana, de 29 años de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.176, residenciada en la Urbanización Nueva Araya Dos, a una cuadra del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. RUDY PEREZ y la Defensora Pública Cuarta (suplente) en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLÒN; y la imputada de autos, Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano OLGA VICTORIA CUMANA PATIÑO, venezolana, de 29 años de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.176, residenciada en la Urbanización Nueva Araya Dos, a una cuadra del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 21-09-09, siendo las 03:50 horas de la tarde, los funcionarios SGTO/MAY. LUIS ARÉVALO RONDÓN, SGTO/2DO. RAFAEL RODRÍGUEZ, C/2DO. ANDER LÓPEZ Y DTGDO. MAURICIO CORTÉZ, adscritos al Destacamento Nº 23 del I.A.P.E.S, se encontraban en punto de control en el tramo carretero Araya-Punta de Araya, cuando avistaron un vehículo Malibú color azul, con un emblema de taxi, al cual mandaron a parar a la derecha, pudiendo observar que llevaba como pasajero a una ciudadana a quien se le indicó que por favor bajara del vehículo, ya que una funcionaria le haría la revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, mostrando ésta una actitud nerviosa, por lo que seguidamente se le informó a una ciudadana que venía en otro vehículo y quien dijo llamarse MIRLA VELÁSQUEZ, que acompañara a la funcionara C/2DO. ANMER LÓPEZ, como testigo para que presenciara la revisión de la otra ciudadana, la cual se le practicaría dentro de la unidad policial, y a quien se le incautó entre sus partes íntimas, un (01) envoltorio de color azul y blanco de cigarro, contentivo de la cantidad de dieciséis (16) fragmentos de piedra de color beige, de la presunta droga de la denominada Crack, y un celular marca ZTE, serial Nº 324291594576, de color negro y plateado. En vista, de esto precedieron a detener a la referida ciudadana, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificada como OLGA VICTORIA CUMANA PATIÑO. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de la ciudadana ante identificada, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Previa imposición del precepto constitucional se le concede la palabra a la imputada de autos la cual manifestó : NO QUERER DECLARAR; seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica penal quien expuso: Revisadas las actuaciones esta defensa hace oposición a la acusación, visto que en la misma muy a pesar que existan actas de testigos que presuntamente estuvieron en el procedimiento esto no concuerda con el acta policial suscrita por funcionarios en fecha 21-09-200-, por esto esta acusación no cumple con los requisitos exigidos sen el articulo 326, ya que en dicha acta policial no se menciona los nombres de los testigos aun cuando en el expediente y la acusación existen actas de testigos que estuvieron presentes en el sitio, en caso que no sea admitida dicha acusación presentare los testigos en su debida oportunidad y en todo caso solicito se le conceda la palabra a mi defendida a los fines que la misma manifiesta si admite los hechos que se le imputan.- copia simples.- Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: escuchada como ha sido lo expuesto por las partes en esta sala de audiencia s este tribunal pasa a decidir de la manera siguiente Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, contra el ciudadano OLGA VICTORIA CUMANA PATIÑO, venezolana, de 29 años de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.176, residenciada en la Urbanización Nueva Araya Dos, a una cuadra del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son, el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, y en este caso específico el Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado la acusada ya identificada: “ADMITO LOS HECHOS, esa droga era mía”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado OLGA VICTORIA CUMANA PATIÑO, venezolana, de 29 años de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.176, residenciada en la Urbanización Nueva Araya Dos, a una cuadra del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal en primer lugar se hace cesar toda medida de coerción personal que pesen sobre el acusado de auto, asimismo pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión, esto en aplicación de lo previsto en el articulo 74 numeral cuarto del código penal vigente. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y Así se decide. Así mismo se hace cesar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, líbrese lo conducente, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a la ciudadana OLGA VICTORIA CUMANA PATIÑO, venezolana, de 29 años de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.176, residenciada en la Urbanización Nueva Araya Dos, a una cuadra del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado.
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