REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000690
ASUNTO : RP01-P-2010-000690
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ.
DEFENSOR: ABG. JESÚS MAYZ.
IMPUTADO: SERGIO JOSE MUÑOZ BASTARDO.
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, Dieciséis (16) de Junio Del Año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:00 AM., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez Abg. Maria Gabriela Faria Morante, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Gildris Rojas y del Alguacil Juan Rodríguez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada RP01-P-2010-00690, seguida en contra seguida al imputado SERGIO JOSE MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 23/01/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.619, de oficio indefinida, hijo OMAR MUÑOZ Y RAIZA BASTARDO, residenciado en el tacal, sector los bordones, casa sin número, Frente a la cancha, Cumaná, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el Defensor Publico 5°, Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública 7°, ABG. Carolina Martínez, la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández. Seguidamente la juez participa a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, acusando formalmente al imputado SERGIO JOSE MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 23/01/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.619, de oficio indefinida, hijo OMAR MUÑOZ Y RAIZA BASTARDO, residenciado en el tacal, sector los bordones, casa sin número, Frente a la cancha, Cumaná, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado quien manifestó: “no declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público 5° Abg. Jesús Mayz y expone: esta defensa en nombre de mi defendido, a quien la fiscalia le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa previa conversación de mi defendido hemos optado por la admisión de los hechos, en tal sentido solicito las atenuantes de ley correspondientes y a las que haya lugar, de igual manera de conformidad del articulo 264 solicito revisión de medida por cuanto de lo expresado han variado las circunstancias ya que no existe el peligro de fuga, y por la magnitud del daño causado, por lo que esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa. Solicito copia simple del acta.- Es todo.-
DECISIÓN
Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra del imputado SERGIO JOSE MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 23/01/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.619, de oficio indefinida, hijo OMAR MUÑOZ Y RAIZA BASTARDO, residenciado en el tacal, sector los bordones, casa sin número, Frente a la cancha, Cumaná, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el delito imputado y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. Igualmente, se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, por lo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Desestimando así lo solicitado por la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, el cual manifiesta acogerse al procedimiento de admisión de hechos y solicito se me imponga inmediatamente la pena. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público 5°, Abg. Jesús Mayz, y manifiesta: vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, considerando la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° referido a la buena conducta de mi defendido. Es todo. Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que no se opone a la admisión y deja a criterio del tribunal la pena a imponérsele. Es todo.- El Tribunal una vez escuchada la admisión de hecho por parte del imputado, lo alegado por la defensa y lo manifestado por al Fiscal procede a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes: a los fines de efectuar el calculo de la pena aplicarse, y bajo las previsiones del artículo 37 referido a la disimetría penal aritmética y tomando en consideración la pena que establece el artículo 277 del Código Penal para el delito admitido por este Tribunal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de tres a cinco años de prisión, considerando este tribunal que la pena a imponerse por el presente delito es de tres (03) años, es decir en su termino mínimo, por cuanto se configura la atenuante especifica prevista en el articulo 74 ordinal 1 del Código penal, en cuanto a la edad que tenia el acusado al cometer el hecho, y al rebajar 1/2 de esa pena a imponerse según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena total a imponerse de un año (01) y seis (06) meses de prisión ; por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena al ciudadano SERGIO JOSE MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 23/01/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.619, de oficio indefinida, hijo OMAR MUÑOZ Y RAIZA BASTARDO, residenciado en el tacal, sector los bordones, casa sin número, Frente a la cancha, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del estado venezolano. Se mantiene la medida de privación de libertad del imputado hasta que el Tribunal de Ejecución dicte lo conducente. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la unidad de jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Público 5°, Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: De conformidad con el articulo 444 y 445 del COPP, esta defensa ejerce el recurso de revocación fundamentándolo en el articulo 49 constitucional así como lo establecido en el articulo 451 del COPP, ya que la pena impuesta no excede de los diez años de igual manera reitera la solicitud de revisión de medida contemplada en el articulo 264 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal, quien manifiesta oponerse al recurso solicitado por la defensa, y acogerse a lo que este tribunal considere procedente en este caso. Es todo. Seguidamente toma la palabra la juez y expone: visto lo manifestado por la defensa y la fiscal del Ministerio publico en este estado este tribunal pasa a resolver el recurso de revocación interpuesto por la defensa en tal sentido observa esta juzgadora lo siguiente: la decisión recurrida se basa en el hecho de mantener o no la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado y el fundamento de la misma fue que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, observando esta juzgadora que la defensa durante la interposición del recurso no ataca de forma alguna dicha decisión ni su fundamento es bien sabido que el recurso de revocaron se ejerce por las partes contra una decisión judicial que le resulte desfavorable en este caso, no ha argumentado la defensa elemento alguno que indiquen que la decisión recurrida no esta ajustado a derecho solo ha repetido la defensa sus alegatos iniciales a través de lo que solicito la revisión de la medida no es el recurso de revocación una segunda oportunidad para solicitar lo mismo debe estar dirigido a los fines de que se revoque la decisión recurrida no siendo este el caso considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de revocación ejercido sopor la defensa en este acto. En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
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