REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001543
ASUNTO : RP01-P-2009-001543

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha, Catorce (14) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 10:30 a.m, se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. GILDRIS ROJAS y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° No. RP01-P-2009-001543, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.921.766, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Cruz Del valle Sucre y Bartola Lozada, domiciliado en el barrio los Cocos, Calle 03, Casa Nº 02, de Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILUZ DEL VALLE JIMÉNEZ MAESTRE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia se encuentran presentes: La Fiscal (A) Décima Del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, la Defensa Pública 2ª, Abg. Julneila Rodríguez, el imputado de autos ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE y la victima MARILUZ DEL VALLE JIMÉNEZ MAESTRE. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILUZ DEL VALLE JIMÉNEZ MAESTRE, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta; es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.921.766, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Cruz Del valle Sucre y Bartola Lozada, domiciliado en el barrio los Cocos, Calle 03, Casa Nº 02, de Cumana Estado Sucre, y expone:” Me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 2ª, Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: “me opongo a que sea admitida la acusación fiscal, por cuanto no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de ser admitida hago mías las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio publico para debatirlas en un eventual juicio oral y publico, de conformidad al principio de comunidad de la prueba, una ves el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que manifieste libre de coacción o apremio a ver si este se acoge o no a la Suspensión Condicional del proceso. Solicito copia simple del acta“. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMRO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILUZ DEL VALLE JIMÉNEZ MAESTRE. SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima MARILUZ DEL VALLE JIMÉNEZ MAESTRE, quien expone: “no deseo declarar“. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; Es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública 2ª, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y le sean impuestas las condiciones y se oficie a la unidad técnica y Apoyo penitenciario a fin de que se le designe un delegado de prueba. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILUZ DEL VALLE JIMÉNEZ MAESTRE; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILUZ DEL VALLE JIMÉNEZ MAESTRE y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima que dieron origen a la apertura de la presente causa; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de apoyo al sistema penitenciario a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento se las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ALEXANDER RAMÒN LOZADA SUCRE, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.921.766, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Cruz Del valle Sucre y Bartolo Lozada, domiciliado en el barrio los Cocos, Calle 03, Casa Nº 02, de Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILUZ DEL VALLE JIMÉNEZ MAESTRE; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de apoyo al sistema penitenciario a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento se las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.