REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002893
ASUNTO : RP01-P-2008-002893
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, Catorce (14) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo las 09:30 a.m., se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. GILDRIS ROJAS y del Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-002893, seguida en contra del ciudadano JOSE ERASMO ALPINO GONZALEZ, venezolano, casado, edad 33, nacido en fecha 26/09/1976, natural de cumana, hijo de Irada de Alpino y José Alpino, oficio representante de ventas, residenciado en la Urbanización Villa Venecia Edificio Salomón Apartamento 3B, de esta Ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JESUS FRANCISCO BOSQUEZ ALZOLAR. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes con la asistencia del ciudadano Alguacil y se deja constancia que ha comparecido: La Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, el Defensor Público 5º, Abg. Jesús Mayz, en sustitución de La Defensora Pública 1ª, Abg. Elizabeth Betancourt, el imputado de autos José Erasmo Alpino González y la victima Jesús Francisco Bosques. Se deja constancia que el imputado de auto propuso la cantidad de Mil quinientos bolívares, y la victima no acepto el acuerdo reparatorio. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL Y LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Erasmo Alpino González, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JESUS FRANCISCO BOSQUEZ ALZOLAR. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Erasmo Alpino González, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la victima, Jesús Francisco Bosques quien expone: no deseo declarar. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Erasmo Alpino González, venezolano, casado, edad 31, nacido en fecha 26/09/1976, natural de cumana, hijo de Irada de Alpino y José Alpino, oficio representante de ventas, residenciado en la Urbanización Villa Venecia Edificio Salomón Apartamento 3B, de esta Ciudad de Cumana; y expone: admito los hechos para la suspensión condicional del proceso. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público 5º, Abg. Jesús Mayz, quien expone: esta defensa solicita al tribunal se sirva verificar si la acusación fiscal cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la representación fiscal le imputa el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JESUS FRANCISCO BOSQUEZ ALZOLAR., esta defensa previa conversación con el justiciable, hemos optado a unas de las medidas alternativas condicional del proceso como lo es la suspensión del mismo, en tal sentido el justiciable se avoca a las condiciones establecidas en el articulo 42 del COPP y del 43 del mismo articulo, asimismo solicito copia del acta. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa lo manifestado por la victima y el imputado de auto; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano José Erasmo Alpino González, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JESUS FRANCISCO BOSQUEZ ALZOLAR, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, SEGUNDO: asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone: eso celebrar acuerdo reparatorio y ofrezco, la cantidad de mil quinientos bolívares, a los fines de reparar el daño causado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó no aceptar el acuerdo reparatorio, propuesto por el imputado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al acusado quien manifiesta que admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien no hace oposición a la suspensión condicional del proceso. ES todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse JOSÈ ERASMO ALPINO GONZALES, venezolano, casado, edad 33, nacido en fecha 26/09/1976, natural de cumana, hijo de Irada de Alpino y Josè Alpino, oficio representante de ventas, residenciado en la Urbanización Villa Venecia Edificio Salomón Apartamento 3B, de esta Ciudad de Cumana éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSÈ ERASMO ALPINO GONZALES, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JESUS FRANCISCO BOSQUEZ ALZOLAR.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Seis (06) Meses, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto que dieron origen a la presente causa; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de apoyo al sistema penitenciario a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento se las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSÈ ERASMO ALPINO GONZALES, venezolano, casado, edad 33, nacido en fecha 26/09/1976, natural de cumana, hijo de Irada de Alpino y José Alpino, oficio representante de ventas, residenciado en la Urbanización Villa Venecia Edificio Salomón Apartamento 3B, de esta Ciudad de Cumana; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JESUS FRANCISCO BOSQUEZ ALZOLAR imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de seis (06) Meses, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto que dieron origen a la presente causa; y SEGUNDO: Presentarse por ante la Unida Técnica de apoyo al sistema penitenciario a lo fines de la designación de un delgado de prueba que vele por el cumplimiento se las condiciones impuesta y remita periódicamente informe evolutivo del imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
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