REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001577
ASUNTO : RP01-P-2010-001577

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS RICHARD MARIN, ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL y ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN.
IMPUTADOS: YOVANNY JOSE ASTUDILLO SIFONTES y RAIZA DEL CARMEN NARVAEZ BERNARD.
SECRETARIO: ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario judicial ABG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada RP01-P-2010-001577, seguida en contra de los imputados YOVANNY JOSE ASTUDILLO SIFONTES, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 15.078.735, de 30 años de edad, soltero, pescador, natural de Cumana, el 12/04/1980, hijo de los ciudadanos Antonio Astudillo y Rosa Sifontes, residenciado en calle la boca, santa fe casa S/N, en la orilla de la playa Cumaná estado Sucre y RAIZA DEL CARMEN NARVAEZ BERNARD, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 15.191.695, de 34 años de edad, soltera, buhonera, natural de Cumana, el 22/03/1976, hija de los ciudadanos Freddy Narvaez y Baljoselina de Narvaez, residenciada en Santa Fe, sector el estadio, calle el estadio casa S/N, Cumaná estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, los imputados de autos, previo traslado y los Defensores Privados ABOGADOS RICHARD MARIN, ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL y ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN. En este estado los imputados del derecho manifestaron su deseo de asociar a su defensa a los Abogados ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN y ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 44.239, 127.090, respectivamente; con domicilio en la Calle Petión de esta ciudad, Centro Comercial Santiago Tobías, Planta Alta, Local 04 y en la Calle Urdaneta cruce con Calle Monagas, Edificio Don Santiago, Planta Alta, Oficina 07, correspondientemente, para que de manera conjunta o separada y junto con el Abogado RICHARD MARIN, ejerzan su defensa técnica en la presente causa. Encontrándose presentes en la sala los ya nombrados defensores privados, los mismos aceptaron la designación efectuada por los imputados y acto seguido prestaron el juramento de Ley, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el cual cursa a los folios 54 al 62 de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos YOVANNY JOSE ASTUDILLO SIFONTES, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 15.078.735, de 30 años de edad, soltero, pescador, natural de Cumana, el 12/04/1980, hijo de los ciudadanos Antonio Astudillo y Rosa Sifontes, residenciado en calle la boca, santa fe casa S/N, en la orilla de la playa Cumaná estado Sucre y RAIZA DEL CARMEN NARVAEZ BERNARD, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 15.191.695, de 34 años de edad, soltera, buhonera, natural de Cumana, el 22/03/1976, hija de los ciudadanos Freddy Narvaez y Baljoselina de Narvaez, residenciada en Santa Fe, sector el estadio, calle el estadio casa S/N, Cumaná estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los imputados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. De la misma manera solicitó que conforme al contenido de los artículos 116 del texto constitucional y 66 de la Ley especial en materia de drogas, se decrete como pena accesoria la confiscación sobre un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1580, color rojo y negro, serial 0564837090927; por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos YOVANNY JOSE ASTUDILLO SIFONTES, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 15.078.735, de 30 años de edad, soltero, pescador, natural de Cumana, el 12/04/1980, hijo de los ciudadanos Antonio Astudillo y Rosa Sifontes, residenciado en calle la boca, santa fe casa S/N, en la orilla de la playa Cumaná estado Sucre y RAIZA DEL CARMEN NARVAEZ BERNARD, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 15.191.695, de 34 años de edad, soltera, buhonera, natural de Cumana, el 22/03/1976, hija de los ciudadanos Freddy Narvaez y Baljoselina de Narvaez, residenciada en Santa Fe, sector el estadio, calle el estadio casa S/N, Cumaná estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los mismos no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la misma el ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, quien expuso: la defensa pasa a ratificar el escrito presentado en fecha ocho (08) de junio del año en curso, siendo el punto neurálgico de las solicitud de la defensa, el que opere un cambio de calificación jurídica, toda vez que a criterio de la defensa según lo explanado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho que deviene en la aprehensión de nuestros defendidos, la conducta presuntamente desplegada por nuestros patrocinados encuadra mas en el tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley especial en materia de drogas concatenado con su tercer aparte a saber el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y no el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, solicitud que se efectúa en atención a lo establecido en el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, insiste esta defensa en que se estime la posibilidad de acordar un cambio de calificación. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído a los imputados así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: como punto previo y antes de pasar a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acusación debe este Tribunal proveer respecto de las excepciones opuestas por la Defensa, conforme a lo consagrado en el artículo 28 del C.O.P.P., numeral 4 literales “e” e “i”; en tal sentido observa este Juzgado que el escrito fue interpuesto en fecha hábil, es decir en el lapso establecido en el artículo 328 ejusdem se admite el mismo; de la misma manera aprecia esta Juzgadora que la acusación presentada cumple con los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P., y es esta la circunstancia la que ha llevado a la defensa a oponer excepciones, al constatarse que el acto conclusivo presentado cumple con los extremos de Ley, se estima que lo procedente es desestimar la excepciones presentadas por la defensa conforme a lo consagrado en el artículo 28 del C.O.P.P., numeral 4 literales “e” e “i”; dicho esto pasa a pronunciarse el Tribunal respecto de la admisibilidad de la acusación: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados YOVANNY JOSE ASTUDILLO SIFONTES, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 15.078.735, de 30 años de edad, soltero, pescador, natural de Cumana, el 12/04/1980, hijo de los ciudadanos Antonio Astudillo y Rosa Sifontes, residenciado en calle la boca, santa fe casa S/N, en la orilla de la playa Cumaná estado Sucre y RAIZA DEL CARMEN NARVAEZ BERNARD, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 15.191.695, de 34 años de edad, soltera, buhonera, natural de Cumana, el 22/03/1976, hija de los ciudadanos Freddy Narvaez y Baljoselina de Narvaez, residenciada en Santa Fe, sector el estadio, calle el estadio casa S/N, Cumaná estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.; no obstante revisados como han sido los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y de la revisión de los recaudos que integran la presente causa, se evidencia que efectivamente como es sostenido por la defensa la conducta presuntamente desplegada por los imputados encuadra mas en el tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley especial en materia de drogas concatenado con su tercer aparte a saber el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, efectuando un ajuste en la calificación al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con su tercer aparte. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del C.O.P.P., y se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la ciudadana RAIZA DEL CARMEN NARVAEZ BERNARD, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Por su parte el ciudadano YOVANNY JOSE ASTUDILLO SIFONTES, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la misma el ABG. RICHARD MARIN, quien expuso: visto que mis defendidos admitieron los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que ninguno de ellos tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito admitido por este Juzgado y respecto al cual los ciudadanos RAIZA DEL CARMEN NARVAEZ BERNARD y YOVANNY JOSE ASTUDILLO SIFONTES, han admitido participación es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad; delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, ahora bien visto que los ciudadanos RAIZA DEL CARMEN NARVAEZ BERNARD y YOVANNY JOSE ASTUDILLO SIFONTES, no registran antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, cuatro (04) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de dos (02) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados YOVANNY JOSE ASTUDILLO SIFONTES, quien es venezolano, Cedula de identidad N° 15.078.735, de 30 años de edad, soltero, pescador, natural de Cumana, el 12/04/1980, hijo de los ciudadanos Antonio Astudillo y Rosa Sifontes, residenciado en calle la boca, santa fe casa S/N, en la orilla de la playa Cumaná estado Sucre y RAIZA DEL CARMEN NARVAEZ BERNARD, quien es venezolana, Cedula de identidad Nº 15.191.695, de 34 años de edad, soltera, buhonera, natural de Cumana, el 22/03/1976, hija de los ciudadanos Freddy Narvaez y Baljoselina de Narvaez, residenciada en Santa Fe, sector el estadio, calle el estadio casa S/N, Cumaná estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena que habrán de cumplir en un establecimiento carcelario que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo, debiendo permanecer los mismos y mediando solicitud de los ahora condenados y de su defensa en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda la confiscación sobre un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1580, color rojo y negro, serial 0564837090927 de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del texto constitucional y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, a este efecto se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas.