REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001455
ASUNTO : RP01-P-2010-001455

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO JOSÉ ARAY.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
IMPUTADO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ.
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABOG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia, ABOG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELASQUEZ y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2010-001455, seguida en contra del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, venezolano; de 30 años de edad; nacido en fecha 19-08-79; natural de Cumaná; hijo de William Perales y Rabiza Rodríguez; titular de la Cédula de identidad Nº V-16.816.393; de profesión u oficio pescador; estado civil soltero; residenciado en Avda. Carúpano, sector el chispero, casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Francisca Pereda, Cumaná, Estado Sucre; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. PEDRO JOSÉ ARAY y de la Defensora Pública Segunda Suplente en Penal Ordinario ABOG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (quien en el presente acto sustituye a la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABOG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA); no compareciendo el imputado de autos. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, se verificó la presencia de las partes a su vencimiento constatándose que dentro del mismo hizo acto de presencia el imputado de autos. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el cual cursa a los folios 31 al 37 de la causa y acusó formalmente al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, venezolano; de 30 años de edad; nacido en fecha 19-08-79; natural de Cumaná; hijo de William Perales y Rabiza Rodríguez; titular de la Cédula de identidad Nº V-16.816.393; de profesión u oficio pescador; estado civil soltero; residenciado en Avda. Carúpano, sector el chispero, casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Francisca Pereda, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez impone al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, venezolano; de 30 años de edad; nacido en fecha 19-08-79; natural de Cumaná; hijo de William Perales y Rabiza Rodríguez; titular de la Cédula de identidad Nº V-16.816.393; de profesión u oficio pescador; estado civil soltero; residenciado en Avda. Carúpano, sector el chispero, casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Francisca Pereda, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar, expresando seguidamente su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expuso: solicito que no se admita la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste o no si se acoge a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de no ser así solicito la apertura a juicio oral y público, haciendo mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y en cuanto a las documentales, las mismas sean admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, venezolano; de 30 años de edad; nacido en fecha 19-08-79; natural de Cumaná; hijo de William Perales y Rabiza Rodríguez; titular de la Cédula de identidad Nº V-16.816.393; de profesión u oficio pescador; estado civil soltero; residenciado en Avda. Carúpano, sector el chispero, casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Francisca Pereda, Cumaná, Estado Sucre; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. Una vez admitida la acusación, el Juez advierte al ahora acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito la imposición inmediata de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal y que al momento de calcular la misma, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, y este tribunal admitió fue el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; delito que contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, tres (03) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de un (01) año y seis (06) meses de prisión Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, venezolano; de 30 años de edad; nacido en fecha 19-08-79; natural de Cumaná; hijo de William Perales y Rabiza Rodríguez; titular de la Cédula de identidad Nº V-16.816.393; de profesión u oficio pescador; estado civil soltero; residenciado en Avda. Carúpano, sector el chispero, casa S/N°, al frente de la bodega de la Sra. Francisca Pereda, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; se acuerda mantener la medida cautelar acordada en contra del imputado hasta tanto decida lo conducente el Tribunal de Ejecución a quien se acuerda remitir la causa una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.