REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001043
ASUNTO : RP01-P-2006-001043

Visto el escrito presentado por la ABG. GILDA PRADO. en su carácter de Defensora, en donde le solicita a este tribunal ordene oficiar a INTERPOL y la Oficina Principal De Inmigración Y Extranjería a los fines de que sea dejada si efecto la medida de prohibición de salida del país, a su defendido ELIECER FERNANDO VILLEGAS VEROES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.651.304, de 44 años de edad, nacido en El Tigre Estado Anzoátegui en fecha 30/05/1966, Hijo de Vicente Villegas y Oxalides de Villegas residenciado en la Urbanización Riveras del Manzanares, Avenida Neveri casa E-6 , Cumaná Estado Sucre, , en razón de que sobre el pesaba dicha medida desde el año 1990 y la causa fue sobreseída, mas no se ha dejado sin efecto la medida causándole al ciudadano ELIECER FERNANDO VILLEGAS VEROES graves perjuicios; en tal sentido este tribunal una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que el tribunal primero penal efectivamente le acordó en fecha: 8 de Agosto de 1990 prohibición de salida del país al referido imputado por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Colectividad evidenciándose que ha transcurrido más casi 20 años, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continuara sometido a su restricción de libertad como lo es la prohibición de salida del país, igualmente observa quien decide que si bien es cierto la presente causa fue sobreseída no es menos cierto que el sobreseimiento dictado no fue a favor del ciudadano vvvv es por lo que la medida de coerción personal acordada en fecha v esta vigente hasta la presente fecha y en este caso lo procedente y ajustado a derecho es hacerla cesar y es por lo que este Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida de coerción personal que le fuera acordado en fecha: 8 de agosto de 1990 por el tribunal primero penal al imputado: ELIECER FERNANDO VILLEGAS VEROES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.651.304, de 44 años de edad, nacido en El Tigre Estado Anzoátegui en fecha 30/05/1966, Hijo de Vicente Villegas y Oxalides de Villegas residenciado en la Urbanización Riveras del Manzanares, Avenida Neveri casa E-6 , Cumaná Estado Sucre, consistente en la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide , líbrese oficio a INTERPOL Y SAIME a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país que pesa contra el ciudadano ELIECER FERNANDO VILLEGAS VEROES