REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001929
ASUNTO : RP01-P-2010-001929

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Diez (10) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 5:41 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Alexander Caña, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR, de 42 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-10.742.878, soltero, nacido en fecha 17/11/68, residenciado la Localidad de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, Sector la Viña, casa s/n, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Sexto Abg. Jesús Amaro, en sustitución de la Defensora Pública Séptima Abg. Carolina Martínez, quien se encuentra de guardia. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa al Defensor Público Sexto Abg. Jesús Amaro, en sustitución de la Defensora Pública Séptima Abg. Carolina Martínez, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha Nueve (09) de Junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR (IAPES) ERICK CHAVEZ, SGTO /2DO (IAPES) JUAN SALAZAR, SGTO/ 2DO (IAPES) DARIO GONZALEZ, C/1RO (IAPES) ELEAZAR IDROGO Y AGENTE (IAPES) WISTON MOREY adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Mejias, quines se encontraban de servicio en un punto de control en el tramo vial carretera Cumana Carúpano, en el Sector Tapaboca, cuando d avistaron un vehiculo tipo camioneta color blanca con franjas verde, marca ford, que se detuvo a dejar un pasajero cerca de donde se encontraban los funcionarios en el punto de control, se acercaron verificar quienes se encontraba en el interior del vehiculo y así practicar algunas revisión es corporales a los pasajeros, pero observaron que uno de los pasajeros al notar la presencia de los funcionarios policiales opto por ponerse nervioso, actitud que hizo que los funcionarios le practicaron una revisión corporal amparado en los articulo 205 y 206 del COPP, estando presentas para el momento dos ciudadanos quienes sirvieron como testigos presénciales del procedimiento quienes quedaron identificados como ABELARDO JOSE MENDOZA ALCANTARA Y ELEZER JOSE CAMPOS; luego de practicarse la revisión a el sujeto entes referido se le incauto al mismo en el bolsillo del pantalón derecho una envoltura de papel sintético de color verde que en su interior contenía (18) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack y en virtud de la sustancia antes incautada; procediendo a practicársele la detención luego de haber sido impuestos del articulo 125 COPP. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó: “Eso es de mi consumo, yo trabajo en una ferretería de noche y de día para pagarme mis vicios. Es todo.”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: Escuchada la manifestación que ha hecho mi defendido, solicito que se aplique el procedimiento especial para consumidores, a los fines que se deje constancia de las características de este ciudadano, ya que en Venezuela se esta determinando el consumo por examen sanguíneo, y si es posible para este Tribunal ordenar que se le haga extracción en presencia de la defensa y que uno del las muestras sea enviada al laboratorio del Hospital, pues sustentado en estadísticas que llevamos los defensores públicos, toda vez que se todos lo que se han declarado consumidores, posterior a la practica del examen del CICP, los resultados son pocos confiables. La defensa considera que no esta lleno el numeral 3 del artículo 250 del COPP, toda vez que el Ministerio Público ha señalado como criterio, la pena que pudiera llegar a imponerse, a mi juicio, este ciudadano estaría ante una pena desproporcional. La gente no lleva cosa en los bolsillos necesariamente para ocultar, ya que los mismos son depósitos de cosas como llaves, celulares, chicles, depositando en ellos todo lo que consumimos, para el Ministerio Público todo lo que las personas llevan para no ser estipuladas dentro del delito de ocultamiento, no se dónde deberían llevarlas. Resulta ilógico pensar que alguien que tenga 1 gramo de droga, por el hecho de cargarlo en los bolsillos reciba una calificación mayor penalmente, que quien probadamente se dedica a la distribución e pequeñas cantidades, si eso no es un absurdo jurídico, no se que otra cosa sería, no hay nada m{as absurdo que establecer una calificación de ocultamiento que eleva la pena a imponer de tal manera en mi opinión con subvirtiendo toda lógica jurídica y fundamentalmente la clara proporcionalidad concreta, principio de la dogmática Penal, dibujada en el artículo 31 por el legislador, en el cual encontramos el ocultamiento asociado a los demás tipos mayores, pensado para otras incautaciones y no para la incautación que nos ocupa, me tomo la molestia de hacer este tipo de consideraciones, ya que de lo contrario, escuchada la manifestación de este ciudadano y en caso de salir negativa la resulta, la pena aplicable seria desproporciona al delito que realmente se esta materializando. Esta defensa considera que no se encuentran llenos el numeral 1 por lo cual solicito medida cautelar de posible cumplimiento, y se tome la consideración las sentencias que manifiestan que el tráfico de drogas es un delito de lesa humanidad, y no tienen beneficio alguno, son aplicables para los delitos mayores. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR, delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente ya que los hechos ocurrieron En fecha Nueve (09) de Junio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR (IAPES) ERICK CHAVEZ, SGTO /2DO (IAPES) JUAN SALAZAR, SGTO/ 2DO (IAPES) DARIO GONZALEZ, C/1RO (IAPES) ELEAZAR IDROGO Y AGENTE (IAPES) WISTON MOREY adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Mejias, quines se encontraban de servicio en un punto de control en el tramo vial carretera Cumana Carúpano, en el Sector Tapaboca, cuando d avistaron un vehiculo tipo camioneta color blanca con franjas verde, marca ford, que se detuvo a dejar un pasajero cerca de donde se encontraban los funcionarios en el punto de control, se acercaron verificar quienes se encontraba en el interior del vehiculo y así practicar algunas revisión es corporales a los pasajeros, pero observaron que uno de los pasajeros al notar la presencia de los funcionarios policiales opto por ponerse nervioso, actitud que hizo que los funcionarios le practicaron una revisión corporal amparado en los articulo 205 y 206 del COPP, estando presentas para el momento dos ciudadanos quienes sirvieron como testigos presénciales del procedimiento quienes quedaron identificados como ABELARDO JOSE MENDOZA ALCANTARA Y ELEZER JOSE CAMPOS; luego de practicarse la revisión a el sujeto entes referido se le incauto al mismo en el bolsillo del pantalón derecho una envoltura de papel sintético de color verde que en su interior contenía (18) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack y en virtud de la sustancia antes incautada; procediendo a practicársele la detención luego de haber sido impuestos del articulo 125 COPP. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 09-06-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (IAPES) ERICK CHAVEZ, SGTO /2DO (IAPES) JUAN SALAZAR, SGTO/ 2DO (IAPES) DARIO GONZALEZ, C/1RO (IAPES) ELEAZAR IDROGO Y AGENTE (IAPES) WISTON MOREY, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 02 vto). Acta de Entrevista, de fecha 09-06-2010, rendida por el ciudadano ABELARDO JOSE MENDOZA ALCANTARA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 04). Acta de Entrevista, de fecha 09-06-2010, rendida por el ciudadano ELEZER JOSE CAMPOS, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 05). Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son sustancias de las denominadas Crack. (Folio 6). Planilla de Registro de custodia y evidencia física, de fecha 29-06-2010. (Folio 8). Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-2010, suscrita por el funcionario, ALBERMI GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumana, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.(Folio 9). Acta de Registros Policiales N°-1381, expediente Nº. I-418.649, suscrito por la Agente: WLADIMIR RIVAS, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: CARLOS ALFONSO SALAZAR, SI PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 13). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº-9700-263-0222, suscrita por los funcionarios del (CICPC) LUIS SOTILLO y la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a la sustancia denominada CRACK con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON TRESIENTOS TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (4g con 335mg).- (folio 15). TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS ALFONSO SALAZAR, de 42 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.-10.742.878, soltero, nacido en fecha 17/11/68, residenciado en la Localidad de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, Sector la Viña, casa s/n, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de La Colectividad desestimándose la solicitud de la defensa en lo que respecta al cambio de la precalificación y en relación a la aplicación de medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que sea trasladado con las seguridades del caso el imputado de autos, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Despacho. Asimismo se acuerda la solicitud de la practica de examen toxicológico solicitada por la defensa y por tal motivo se acuerda el traslado del imputado hasta el departamento de Toxicología Medico Forense del CICP, para el día de mañana 11 de Junio de 2010 a las 9:00 AM, a los fines de practicársele el mismo. Igualmente se acuerda el traslado hasta el laboratorio del HUAPA para el día de mañana 11 de Junio de 2010 a las 2:00 PM, a los fines que se le tome al imputado muestra hepática y se realice la practica de examen toxicológico. Ofíciese al Director del Hospital a los fines que preste la colaboración para la realización del examen solicitado por este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.