REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001928
ASUNTO : RP01-P-2010-001928
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, DIEZ (10) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 6:00 P.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria Abg. Hortensia Martínez Velásquez y el Alguacil Alexander Caña, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano REGULO LUIS CABELLO RAMIREZ, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.007, de 43 años de edad, Casado, de oficio Técnico en Telecomunicaciones, hijo de LUISA RAMIREZ DE CABELLO y FLORENTINO CABELLO, residenciado en La Llanada Vieja, detrás de la gallera, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN SUCRE. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Sexto Abg. Jesús Amaro, en sustitución de la Defensora Pública Sexta Abg. Carolina Martínez. Quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impone de las actas procesales; así mismo, fue debidamente juramentado por la juez. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad para el ciudadano REGULO LUIS CABELLO RAMIREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado en fecha 08 de JUNIO de 2010; así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por sí mismo, o por terceras personas, Igualmente solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 91 ordinal 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le sea impuesta la medida contenida en el numeral 3 del articulo 87 de la ley especial. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo: “Yo llegué de trabajar como a las 5 de la tarde, la pasé buscando por el polideportivo, cuando llego a la casa le pido el teléfono para poder despertarme, veo que se pone nerviosa, le pido que me de el teléfono y cuando lo encuentro estaba escondido entre un poco de ropa, cuando lo agarré ella me cayó encima y me comenzó a golpear, cuando prendo el teléfono veo un poco de mensajes y no los leo, ella siguió golpeándome y yo me fui a dormir. Yo no creo que ella tenga. Es Todo.”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Sexto, quien manifestó: “Cuando el Legislador, legisló en materia de el derecho a la tutela de una vida libre de violencia, seguramente lo hizo pensando en las mujeres, alumbrando un solo hemisferio de la luna, quedando el otros oscuro, siendo este el caso de los hombres, pareciera que las medidas de protección y seguridad, en principio tiene un doble fin de proteger a la mujer, pero estas son como el cuchillo que los protege o los mata, dependiendo de la forma en que lo utilicemos, esas medidas de protección y seguridad, como las que nos ocupan, según el texto de la Ley, están en el ámbito de la tutelaridad del Juez, quien las pude imponer, sin necesidad de verificación de la existencia de elementos de convicción, de modo que a esta defensa le luce, absolutamente inconstitucional que por disposición de la Ley, sin verificación material de la existencia de un hecho punible, alguien sea objeto de unas medidas que más allá de la diferencia de nombre, es decir, más allá de la nominalidad, tengan el mismo efecto que una medida cautelar, independientemente de lo que el imputado diga o de lo que diga el defensor, sin violar la ley, este Tribunal puede ratificar las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, supliendo esa ley. la respuesta que doy es que no hay defensa en el sentido constitucional del termino pues, en este ámbito de la medida de protección la ley no da esa oportunidad, en tal sentido, dejo constancia que esta opinión, solicito al tribunal que en aplicación del artículo 49 norma que permite ratificar la medida sin poseer los elementos busque los mismos para después ratificar. Asimismo manifiesto que consta en acta de denuncia, l un examen médico forense, donde se deja constancia de una in tentación traumática en el labio inferior, que obviamente puede ser producto de una mordida brusca por parte de la víctima, pero aparte de eso lo que existe es una referencia de dolor por parte de la víctima, ya que la misma no se puede constatar. Me parece desproporcionado que este ciudadano salga de su residencia con una situación de esa naturaleza, esta defensa solicita que el Tribunal verifique los elementos de convicción, analice este caso a través del principio de proporcionalidad, no acuerde la salida de la residencia de este ciudadano, sobre todo por la declaración dada por el mismo y en caso que deba hacerlo, tome usted el tiempo necesario para que este ciudadano encuentre otra residencia u otro lugar a donde ir, si no queda otra solución para este Tribunal. Es todo.”.
DECISIÓN
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN SUCRE, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano REGULO LUIS CABELLO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente escuchado lo manifestado por la víctima, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado REGULO LUIS CABELLO RAMIREZ, como presunto autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, dada la facultad que le está otorgada al Juez, de poder imponer alguna de las medidas de protección y seguridad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente, considera ajustado a derecho declarar de la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor, y solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana KATUISKA DEL CARMEN SUCRE, quien figura como víctima en la presente causa, seguida en contra del ciudadano REGULO LUIS CABELLO RAMIREZ, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.007, de 43 años de edad, Casado, de oficio Técnico en Telecomunicaciones, hijo de LUISA RAMIREZ DE CABELLO y FLORENTINO CABELLO, residenciado en La Llanada Vieja, detrás de la Gallera, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL CARME SUCRE. Se ordena la prosecución de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley.
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