REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001926
ASUNTO : RP01-P-2010-001926

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 6:53 P.M., se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y el Alguacil Pedro Medina, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa seguida a los imputados CARLOS ALBERTO NAVARRO venezolano; de 18 años de edad; INDOCUMENTADO; nacido en fecha 24-04-1990; de ocupación u oficio indefinido; soltero; y residenciada en Pantoño, sector el Guamache; y el ciudadano DOMINGO ANTONIO MOYA GUEVARA, venezolano, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° 11.590.006, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, natural de palo rosal, nacido en fecha 03-09-1967, hijo de los ciudadanos CIRILO ANTONIO MOYA y MARIA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KAHORY YUDITH PEÑA ESCABRINO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. Ana Karina Hernández García, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y el Defensor Público Sexto Abg. Jesús Amaro, en sustitución de la Defensora Pública Séptima Abg. Carolina Martínez. Acto seguido la Juez le pregunta a los imputados si cuentan con abogado de confianza que la asista en el presente acto, manifestando la misma no contar con abogado privado, por lo que se le designa al Defensor Público Sexto Abg. Jesús Amaro, y estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos de fecha 08/06/2010 comparece ante el despacho la ciudadana Kahori Peña, a formular denuncia en la cual manifestó que se había metido en su casa y le habían robado la cocina, el televisor, un juego de vajillas, una batidora, tostipan, un ventilador y un colchón cama-cuna, preguntó a los vecinos si habían visto algo, respondiendo que vieron a uno que llaman Rufinito, al Indio y a Guacuco, una vez tomada la denuncia los funcionarios se trasladaron junto con la denunciante, logrando avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por salir corriendo, siendo aprehendido cerca de su residencia, quedando identificado como El Guacuco, y manifestó que sólo sabia donde estaba la cocina, camino a donde estaba la ciudadana vio a un hombre que salió corriendo, identificándolo como El Indio, detenido a pocos metros, ubicaron la cocina, la cual fue reconocida por la ciudadana como la suya, y se procedió a trasladar a los ciudadanos a la cede del IAPES. Asimismo expuso los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAHORI YUDITH PEÑA ESCRIBANO; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando ambos imputados de manera clara y por separado, su deseo de no querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “La defensa considera que no existe la pluralidad de elementos de convicción que establecen tanto el numeral 1, como el 2 del artículo 250, unos vecinos que los vieron, que no se encuentran en las actuaciones, pero además bajo la consideración que los hechos punibles tienen un sustrato material del sitio donde se realiza, que los delitos tienen condiciones de tiempo, modo y lugar, como tampoco constan en las actuaciones suficientes elementos. Se evidencia que se halló el objeto recuperado o presumiblemente recuperado, que señala el escrito de imputación fiscal, hay una relación de hechos, en cuanto a las circunstancias de aprehensión de mis defendidos, que tampoco son medidamente avaladas por testigos. Esas circunstancias y otros alegatos que la defensa se reserva como estrategia, son las que sirven de sustento para solicitar a este Tribunal se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por el ministerio público y que se decrete la libertad sin restricciones, asimismo solicita que si el tribunal no comparte el criterio de la defensa, considere al momento de aplicar la medida cautelar, las haga tomando en cuenta las precarias condiciones económicas de los ciudadanos, pudiendo hacer la practica de las presentaciones en la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, donde residen los imputados, vista la imposibilidad económica de cubrir los gastos de traslado. Es todo.”.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 DEL CODIGO PENAL, este Juzgado Quinto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima; al folio 3 cursa acta policial; al folio 78 cursa acta de investigación penal, cursa al folio 11 Experticia de Avalúo real N° 065; al folio 12 cursa registros policiales de los imputados, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos presenta antecedentes policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO NAVARRO venezolano; de 18 años de edad; INDOCUMENTADO; nacido en fecha 24-04-1990; de ocupación u oficio indefinido; soltero; y residenciada en Pantoño, sector el Guamache; y el ciudadano DOMINGO ANTONIO MOYA GUEVARA, venezolano, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad N° 11.590.006, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, natural de palo rosal, nacido en fecha 03-09-1967, hijo de los ciudadanos CIRILO ANTONIO MOYA y MARIA GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KAHORY YUDITH PEÑA ESCRIBANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada treinta (90) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06). En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que la misma, se retira en buen estado físico.