REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001328
ASUNTO : RP01-P-2010-001328

Visto el escrito presentado por la Abg. DAYANNA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de ciudadano MIGUEL EDUARDO VASQUEZ RODRIGUEZ Venezolano indocumentado domiciliado en El Peñón Calle Los Arbolitos casa sin numero, Cerca de La Iglesia Cumana, por considerarlo incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima CARLETT DE JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ Venezolana identificada con la cedula de identidad numero V- 11830071 domiciliada en El Peñón Calle Los Arbolitos casa sin numero, Cerca de La Iglesia Cumana; en virtud de que a criterio de esa representación fiscal se ha extinguido la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto manifiesta la representante del ministerio publico que en virtud de que la victima desistió de su denuncia lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa, adecuándose esta situación a lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 3 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decida sobre la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo, el lapso transcurrido, y sobre todo los fundamentos de la solicitud fiscal, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, por cuanto, para acreditar la procedencia o no de dicha solicitud, no se requiere debate alguno ya que de la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal se evidencia que se trata de cuestiones de derecho mas no de hecho, ya que estima la representación fiscal que se encuentra configurado lo previsto en el articulo 318 numeral tercero, es decir que la acción penal se ha extinguido, siendo esta una situación de pleno derecho, y es por lo que al tratarse de cuestiones de derecho mas no de hechos no haría diferencia alguna, en la presente decisión el escuchar a la víctima o al investigado durante la celebración de una audiencia oral, y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 19-11-2008, cuando la ciudadana CARLETT DE JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ Venezolana identificada con la cedula de identidad numero V- 11830071 domiciliada en El Peñón Calle Los Arbolitos casa sin numero, Cerca de La Iglesia Cumana formulo denuncia ante La Fiscalia Décima de esta circunscripción judicial del Estado Sucre, contra un ciudadano de nombre MIGUEL EDUARDO VASQUEZ RODRIGUEZ Venezolano indocumentado domiciliado en El Peñón Calle Los Arbolitos casa sin numero, Cerca de La Iglesia Cumana, manifestando:

“Ayer este señor llego muy agresivo me golpeo y amenazo y esto viene sucediendo desde el mes de agosto me insulta y amenaza tanto a mi como a mis hijos……….”

Este tribunal a fin de acreditar el hecho denunciado y por consiguiente establecer la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento, al realizar un estudio de las actuaciones, nos encontramos que en los autos solo cursa denuncia de la ciudadana CARLETT DE JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ Venezolana identificada con la cedula de identidad numero V- 11830071 domiciliada en El Peñón Calle Los Arbolitos casa sin numero, Cerca de La Iglesia Cumana; manifestando que Ayer este señor llego muy agresivo me golpeo y amenazo y esto viene sucediendo desde el mes de agosto me insulta y amenaza tanto a mi como a mis hijos……….”
Por otra parte se evidencia que la Abg. DAYANNA BRITO solicita el sobreseimiento de la causa por considerar que esta extinta la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto manifiesta la representante del ministerio publico que en virtud de que la victima desistió de su denuncia lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa, adecuándose esta situación a lo establecido en el artículo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48, 3 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

Es por lo que estima procedente esta juzgadora analizar los fundamentos de la solicitud fiscal y en tal sentido: establece el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. “La investigación de un hecho que constituyan una de los delitos previstos en esta ley, se iniciara de oficio, por denuncia, por querella, interpuesta ante un órgano jurisdiccional competente. Todos estos delitos son de acción publica sin embargo para el inicio de la investigación en los supuestos que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimada para formularla” (negritas de mi autoría) de allí se desprende en primer termino que los delitos a los que hace referencia la fiscal del ministerio publico en su escrito de solicitud son de acción publica (negritas mías), mas sin embargo para el inicio de la investigaciones los supuestos a los que se refieren los articulo 39 y 41 entre otros de esta misma ley se requiere la denuncia del hecho por la persona legitimada para ello, siendo que en el caso que nos ocupa, la victima CARLETT DE JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ formulo denuncia ante la fiscalia décima del ministerio publico de esta circunscripción judicial del estado Sucre, en fecha 06 de Septiembre del año 2008, tal y como se evidencia en acta de denuncia cursante al folio uno (01) de la presente causa, cumplido este supuesto La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. Yamilet Delgado García, inicia la investigación en fecha 06 de Septiembre del año 2008, tal y como se evidencia al folio dos (02) de la presente causa, es por lo que mal puede la representante del ministerio publico invocar la precitada norma para aseverar que en razón de ello se encuentra extinta la acción penal, ya que si bien es cierto cursa al folio nueve (09) de la presente causa acta de audiencia mediante la que se deja constancia que la victima ha desistido de la denuncia, no es menos cierto que estamos en presencia de delitos de acción publica y en este estado ya se había iniciado la investigación correspondiente, en segundo lugar observa quien decide que la representación fiscal invoca los artículos 48, 3 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de sustentar su pedimento en tal sentido se observa que en cuanto a lo previsto en el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece las formas de extinción de la acción penal, y del mismo se desprende que no se encuentran configurado ninguno de sus supuestos en la presente causa, en cuanto al articulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece uno de los principios de nuestro proceso penal, relativo a la participación ciudadana en la administración de justicia, articulo este que no guarda relación alguna con el caso que nos ocupa, es por lo que no entiende esta juzgadora el motivo por el cual la representación fiscal, hace mención del mismo para fundamentar la solicitud de sobreseimiento, y finalmente en cuanto a lo previsto en el articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es referente a los delitos enjuiciables solo previo requerimiento o instancia de la victima, y el tramite de los mismos, al establecer la ley especial que los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, son de acción publica, mal puede el ministerio publico invocar lo previsto en el articulo en comento, ya que incurre en craso error al confundir dos instituciones distintas, como lo son los delitos de acción publica y los delitos enjuiciables solo previo requerimiento o instancia de la victima.

Por lo que al realizar el analizar de las actuaciones en el presente caso, considera quien aquí decide que a estar en presencia de delitos de acción publica tal y como lo establece la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, específicamente en su articulo 95, no puede el desistimiento de la victima extinguir la acción penal, conforme a lo previsto en el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que hace improcedente que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, es por ello que procede este tribunal a negar el sobreseimiento de la causa, por considerar que no esta acreditado el motivo que sustenta la petición fiscal, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo de conformidad con el último aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO VASQUEZ RODRIGUEZ Venezolano indocumentado domiciliado en El Peñón Calle Los Arbolitos casa sin numero, Cerca de La Iglesia Cumana, por la presunta comisión del delito de el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima CARLETT DE JESUS VASQUEZ RODRIGUEZ, por considerar que no esta acreditado el motivo que sustenta la petición fiscal,