REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001386
ASUNTO : RP01-P-2010-001386


Presentadas como han sido por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivas de acusación en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS (ALIAS Carlitos El Malandro); por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quien en vida se llamara RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ANDRADES y en el delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ANDRADE, y a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto respecta a los ciudadanos RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS y JOSE FRANCISCO CASTILLO JIMENS; observa este Tribunal que celebrada como fue audiencia de presentación de detenidos en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diez, el Tribunal Primero de Control de esta sede Judicial decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los tres imputados ya identificados por encontrarse llenos los extremos de Ley para decretar la ya señalada medida de coerción personal, y por presumirse que los mismos se encontraban incursos en los delitos ya descritos.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), la representación del Ministerio Público por estimar que faltaban diligencias por practicar, presentó solicitud de prórroga adicional de quince (15) días para la presentación de acto conclusivo, pedimento éste que fuere acogido por el Tribunal Primero de Control, quien en este aparte dictara resolución mediante decisión de exacta fecha.
Posteriormente en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), tal y como fuere explanado y encontrándose dentro del lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Despacho Fiscal presenta acusación en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS (ALIAS Carlitos El Malandro), y el sobreseimiento de la causa en cuanto respecta a los ciudadanos RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS y JOSE FRANCISCO CASTILLO JIMENS, este Tribunal habida cuenta de que encontrándose privados de libertad los imputados RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS y JOSE FRANCISCO CASTILLO JIMENS, sin que la vindicta pública hubiere presentado acusación en su contra, consecuencialmente debe acordarse la inmediata libertad de los mismos, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y no deja lugar a dudas al señalar:
“Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”

Por otra parte, la privación de libertad durante el proceso, es una medida excepcional, que procede solo cuando se dan los supuestos legales para ello y una condición ineludible para su permanencia, es que el Ministerio Público presente acusación en contra del imputado dentro del plazo legal o durante la prorroga que le sea concedida, por lo que ante el incumplimiento de la condición, debe restablecerse la libertad del imputado en forma inmediata, tal como lo establece el artículo comentado.

Es condición, que el Juez debe atender a una medida, que no restrinja la libertad personal del imputado en su totalidad, pues la expresión “el detenido quedará en libertad”, es un mandato legal, que está en sintonía con la garantía establecida en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, por lo que la medida que se decrete debe necesariamente comportar la libertad inmediata del imputado, y a su vez mantener al imputado sometido a este proceso; razón por la cual quien aquí decide considera procedente en el ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere y en amparo a los Principios y Garantías Constitucionales, acordar la imposición de las medidas cautelares contenidas en el numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que estas medidas, ordenan la libertad de los imputados, lo cual cumple con el mandato legal establecido en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que siendo potestativo del Juez de Control, quien atendiendo a la finalidad de las medidas de coerción personal, debe procurar decretar aquella que permita alcanzar los objetivos de la medida de privación preventiva de libertad, pero en condiciones menos gravosas para el imputado; lo cual estima este Tribunal, que la presentación periódica, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal y la prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima; son las medidas cautelares idóneas en el presente caso, pues permite al Juez, a través de la primera, controlar directa e inmediatamente su cumplimiento, a través del sistema Computarizado, donde se efectúan los registros de las presentaciones, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la obligación de los imputados de presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la libertad inmediata de los imputados ciudadanos RONNY RAFAEL AGUILARTE RIVAS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.359.595, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-09-74, supervisor de mantenimiento, hijo de Estilita del Valle Rivas y Marco Antonio Guilarte; residenciado en Villa Campestre, sector 3, calle 6, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; CARLOS ADOLFO AGUILARTE RIVAS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.345.042, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-09-87, actualmente desempleado, hijo de Estilita del Valle Rivas y Marco Antonio Guilarte; residenciado en Villa Campestre, sector 3, calle 6, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ FRANCISCO CASTILLEJO JIMÉNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.082.090, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-89, barbero, hijo de Doris Jiménez y José Castillejo, residenciado en Campeche, sector 3, calle 6, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, por haberse vencido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación penal en su contra y decreta medida Cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la presentación periódica cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal y la prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima. Por cuanto los imputados se encuentran en la sede Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, se acuerda librar boletas de libertad adjuntas a oficio dirigido a esa institución policial, indicándole en dicha boleta que este Tribunal acordó fijar el acto de imposición de la presente decisión para el día jueves (10) de Junio del año dos mil diez (2010), a las 11:00 de la mañana, debiendo instarse a los imputados de autos a comparecer por ante este Juzgado a los fines de que sean impuestos de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación a la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y a la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario.-
Juez Cuarta de Control,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
Secretaria Judicial de Guardia,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ