REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001530
ASUNTO : RP01-P-2009-001530


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada en el día de hoy, Cuatro (04) de Junio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado JOSÉ GREGORIO AGREDA LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.270.384, de ocupación no definida, de 35 años de edad, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 04, Casa N° 22, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima DIAMELI DEL VALLE MARVAL MARCHAN. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, el imputado de autos y la víctima. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante en los folios 40 al 44, donde se expone que en fecha 13/04/2010 a las 6:00 PM, se encontraba en la residencia de su concubino JOSÉ GREGORIO AGREDA LOVERA, cuando el referido ciudadano la agredió físicamente. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovida en esta audiencia, siendo las mismas: acta policial, acta de denuncia y examen médico legal. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien expone: “Ya el no se esta metiendo más conmigo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.
Se le otorga la palabra al imputado quien manifiesta: “Ya yo no me meto con ella, quiero que se solvente esto.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “Una vez revisada el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación de la referida acusación por no proporcionar sus fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no cumpliendo con los extremos del artículo 326 del COPP, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, petición que se hace conforme al articulo 330 , numeral 3, en concordancia con el 318, numeral 4, ambos del COPP. A todo evento de no compartir el tribunal lo alegado por esta defensa ante un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Solicito copia simple de la presente acta.

DECISION

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO AGREDA LOVERA, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ GREGORIO AGREDA LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.270.384, de ocupación no definida, de 35 años de edad, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 04, Casa N° 22, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima DIAMELI DEL VALLE MARVAL MARCHAN; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 44 de la presente causa, acta policial, acta de denuncia y examen médico legal por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGREDA LOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.270.384, de ocupación no definida, de 35 años de edad, residenciado en la Llanada, Sector 01, Vereda 04, Casa N° 22, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima DIAMELI DEL VALLE MARVAL MARCHAN; por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- Prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio; 2.- Prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima; 3.- No volver a incurrir en actos que dieron origen a la presente causa; 4.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOSÉ GREGORIO AGREDA LOVERA. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO