REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001806
ASUNTO : RP01-P-2010-001806


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGUIRIDAD

Celebrada en el día de hoy, Primero (01) de Mayo del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral de Presentación; en la presente causa seguida al ciudadano YOVANNY JOSE JIMENEZ CUMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.942.700, de 31 años de edad, soltero, barbero, nacido en fecha: 29/11/78, residenciado en San Juan, de Macarapana, Av. Principal, casa sin numero, al lado de la bodega “ el Ultimo Chance” Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-001806, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MILITZA DELVALLE CALVO CALVO. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. MALLAGNYTS BRICEÑO, la Defensora Público 1° de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt, el imputado de autos. Seguidamente este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL


Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el contenido del escrito presentado en fecha de hoy 01/06/2010, a través del cual solicitó Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87Ordinales 5y 6 y solicito se le imponga la establecida en el ordinal 3. Al ciudadano YOVANNY JOSE JIMENEZ CUMANA. Acto seguido, procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los sucesos ocurridos en fecha 30/05/2010, cuando fue aprendido el ciudadano supra identificado, por funcionarios adscritos al IAPES, luego de que la ciudadana Militza Calvo lo denunciara por haberla agredido físicamente, causándole lesiones descritas en examen medico legal realizado a la victima. Es por lo que ratifico las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 e Imposición del 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Finalmente solicitó que se continuara la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo querer declarar se le otorga la palabra al ciudadano YOVANNY JOSE JIMENEZ CUMANA, Impuesto en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensor Público penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado quien expuso: “no deseo declarar. Es todo.”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “ Revisada las actuaciones y escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico la Defensa no hace Oposición de las Ratificación de las Medidas impuestas por el órgano receptor a favor de la victima. Solicito copias simples.
DECISIÓN

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Ratificación y Seguridad Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 e Imposición del 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en la presente causa seguida en contra del ciudadano YOVANNY JOSE JIMENEZ CUMANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MILITZA DELVALLE CALVO CALVO, igualmente oído la exposición de la Defensa Publica, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MILITZA DELVALLE CALVO CALVO y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-05-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado YOVANNY JOSE JIMENEZ CUMANA, como autor del mismo, lo cual se evidencia acta de investigación penal al folio 02 , de la acta de denuncia que riela al folio 03 al folio 5 medidas de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor, al folio 06 acta policial al folio 09 acta de imposición y medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, al folio 13 acta de investigación penal, al folio 17 examen medico forense realizado a la victima, al folio 18 Memorando N° 1256, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, al folio 19 acta de investigación penal, al folio 20 Inspección 1295, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 92, ordinal 4° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas Cautelares requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, estima procedente declarar con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 e Imposición del 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia prohibición del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento asimismo este Tribunal impone las Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 numeral 3; consistiendo la misma mismas en salida de la persona agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma esto con la faculta que me otorga el Articulo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 e Impone la establecida en el numeral 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento; asimismo este Tribunal impone las Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 numeral 3; consistiendo la misma en la salida de la persona agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma; de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia. medidas estas que operaran a favor de la ciudadana MILITZA DELVALLE CALVO CALVO, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano YOVANNY JOSE JIMENEZ CUMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.942.700, de 31 años de edad, soltero, barbero, nacido en fecha: 29/11/78, residenciado en San Juan, de Macarapana, Av. Pricipal, casa sin numero, al lado de la bodega “ el ultimo Chance” Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MILITZA DELVALLE CALVO CALVO. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio. Asimismo se deja constancia que el imputado sale en perfecta condiciones de salud desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO