REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001060
ASUNTO : RP01-P-2010-001060
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en el día de hoy, primero (1°) de junio de dos mil diez (2010); la AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PADRÓN, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.417.580, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-11-1984, hijo de William Rodríguez y Leonarda Padrón, soltero, obrero, residenciado calle el Mirador, parroquia Santa Inés, casa N° 13, a dos casas de la bodega el Mirador, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS (quien asiste al acto en sustitución del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público), el imputado de autos y la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN FISCAL Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), el cual cursa a los folios 45 al 51 de la causa y acusó formalmente al ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PADRÓN, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.417.580, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-11-1984, hijo de William Rodríguez y Leonarda Padrón, soltero, obrero, residenciado calle el Mirador, parroquia Santa Inés, casa N° 13, a dos casas de la bodega el Mirador, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PADRÓN, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez impone al ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PADRÓN; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando el mismo no querer declarar, y desear acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Revisada la acusación fiscal esta defensa solicita la desestimación de la misma, por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no reuniendo esta por sí sola estos fundamentos serios para el enjuiciamiento público de mi representado, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Llamando igualmente la atención de esta defensa que tomando en cuenta la narración de los hechos realizado por el Ministerio Público y concatenado con las actas que conforman el presente asunto, la conducta de mi defendido no encuadra en la conducta penal por la cual acusó a mi representado. Ahora bien, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa, ante un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Así mismo, ratifico el escrito de ofrecimiento de pruebas consignado por esta defensa. Por último solicito se le revise la medida a mi representado de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi representado no tiene conducta predelictual, lo asiste la presunción de inocencia, el estado de libertad y si tomamos en cuenta la pena que conlleva el delito por el cual acusa el Ministerio Público la misma oscila entre 6 a 8 años, pudiendo optar mi representado a una medida menos gravosa. Así mismo solicito le sea concedido nuevamente el derecho de palabra a mi representado a los fines que manifieste al Tribunal si desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copia simple del acta.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PADRÓN, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.417.580, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-11-1984, hijo de William Rodríguez y Leonarda Padrón, soltero, obrero, residenciado calle el Mirador, parroquia Santa Inés, casa N° 13, a dos casas de la bodega el Mirador, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del C.O.P.P., y se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ahora acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PADRÓN, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: visto que mi defendido admitió hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PADRÓN, y este tribunal admitió fue el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de siete (07) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PADRÓN, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, seis (06) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de tres (03) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano CARLOS ANTONIO RODRÍGUEZ PADRÓN, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.417.580, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-11-1984, hijo de William Rodríguez y Leonarda Padrón, soltero, obrero, residenciado calle el Mirador, parroquia Santa Inés, casa N° 13, a dos casas de la bodega el Mirador, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en un establecimiento carcelario que establezca el Tribunal de Ejecución respectivo. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el Tribunal estima no han variado las circunstancias que llevaron a este juzgado a decretar la misma, debiendo permanecer el ahora condenado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto decida lo conducente el correspondiente Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con indicación de la pena impuesta. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO