REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002771
ASUNTO : RP01-P-2009-002771


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada en el día de hoy, tres (03) de junio de dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2009-002771 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de la ciudadana RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.022, nacido en fecha 09-07-82, hija de los ciudadanos Maria Ramos y Raúl Hernández, residenciada en la Calle principal caiguire abajo, casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Luisa de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS RIVERO. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, la victima, la imputada de autos acompañada de su Defensor Privado, ABG. RUBÉN GARCÍA. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente la ciudadana, RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS RIVERO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA


Acto seguido el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.022, nacido en fecha 09-07-82, hija de los ciudadanos Maria Ramos y Raúl Hernández, residenciada en la Calle principal caiguire abajo, casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Luisa de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. ABG. RUBÉN GARCÍA, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mí defendida en el hecho atribuido. Es todo.

DECISION

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por parte del ministerio público presentadas en el escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; declarándose así improcedente la solicitud de desestimación realizada por la defensa privada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y pido disculpas a mi mamá por lo que hice; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ABG. RUBÉN GARCÍA, quien expone: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal, admitidos con han sido los hechos de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción, le sea impuesta a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión, y nosotras ya arreglamos nuestras diferencias. Es todo. Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido a la ciudadana RAULIMAR JOSEFINA RAMOS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.741.022, nacido en fecha 09-07-82, hija de los ciudadanos Maria Ramos y Raúl Hernández, residenciada en la Calle principal caiguire abajo, casa sin numero, al lado de la bodega de la señora Luisa de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA JOSEFINA RAMOS RIVERO, por un lapso de SEIS (06) MESES, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente causa 2.- presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que se le designe un delegado de prueba y se someta a las condiciones que se le imponga. Acto seguido la imputada de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO