REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002157
ASUNTO : RP01-P-2010-002157
Recibido como ha sido por ante este despacho escrito de la Abg. KEYRA JOSE RODRIGUEZ HERNADEZ, en su carácter de Defensora Privada de los imputados RONNY JOSÉ ACOSTA RIVERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.422, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Brasil, Sector 02, Calle Esperanza, Casa Nº 03, cerca de la Planta de CADAFE, Cumaná, Estado Sucre; HENRY JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.701.659, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bebedero, Avenida 03, Casa Nº 20, cerca de la iglesia Coromoto, Cumaná, Estado Sucre; MARCOS JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.761.715, de profesión u oficio escritor en la prefectura de Altagracia, residenciado en sector Los Cocos, calle 3, casa sin numero, cerca de la quincalla Los Velásquez, Cumaná Estado Sucre; JOSE ANGEL ROMERO GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.210.785, de profesión u oficio vendedor, residenciado en El Sector Los Cocos, casa sin numero, frente al Mercal, al lado del Consejo Comunal, Cumaná, Estado Sucre; IVAN RAFAEL TRUJILLO NUÑEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.623.189, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la calle Sucre, casa N° 35, al lado del Liceo Hogar Azul, Cumaná, Estado Sucre; y FELIX ANTONIO RIVAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.582.253, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Los Cocos, calle ciega, casa N° 18, cerca de la quincalla Los Velásquez, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal; en perjuicio de ELBA JOSEFINA PINEDA DE DIAZ, BOLIVIA DEL VALLE PINEDA DE FERMIN Y AMALIA DEL CARMEN PINEDA DE CORTEZ, cursante a los folios 56 al 81 del presente asunto, por medio consigna recaudos por ante este Tribunal y asimismo en virtud de la consignación de los mismo solicita la Revisión de la Medida y la Sustitución por una menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa: que si bien es cierto que endecha 25 de Junio de los corrientes se realizo Audiencia Oral de Presentación mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tampoco es menos cierto que cursa en actas lo que sin lugar a dudas hacer ver a esta Juzgadora que no obstante de encontrarse llenos los extremos del Articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Tampoco es menos cierto que ante los nuevos elementos incorporados estima pertinente y ajustado a derecho quien aquí decide que pueda garantizarse con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los actos sucesivos del proceso, toda vez que con dicho recaudos merecen fe, todo ello en virtud de que los mismos son sucritos y debidamente firmados y sellados por el Consejo Comunal Los Cocos, Cancha Poder popular, por la Alcaldía Bolivariana de Venezuela del Municipio Sucre, por el Saves (Servicio autónomo de Vialidad del estado Sucre); Prefectura de la Parroquia Altagracia; se traduce el arraigo de los imputados en esta ciudad de Cumana, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, estimándose en consecuencia que no existe el peligro de fuga o obstaculización del proceso; asimismo el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acarreara la revocatoria de la misma; en razón de todo lo antes expuesto este Tribunal de conformidad al Articulo 264 del COPP acuerda la solicitud de la Defensa Privada Abg. Keira Rodríguez Hernández de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos en consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la Defensora Privada Abg. Keira José Rodríguez Hernández de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; de la establecida en el Articulo 256 ordinal 3, consistentes en presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de seis (06) meses, en cuanto al numeral 9 se le impone de una Medida Innominada consistentes en Prohibición de volver a incurrir en actos de invasión e ingresar en los terrenos propiedad de los ciudadanos Elba Josefina Pineda de Díaz, Bolivia del Valle Pineda de Fermín y Amalia del Carmen Pineda de Cortés, así como Prohibición de la Salida del País; en contra de los RONNY JOSÉ ACOSTA RIVERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.422, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Brasil, Sector 02, Calle Esperanza, Casa Nº 03, cerca de la Planta de CADAFE, Cumaná, Estado Sucre; HENRY JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.701.659, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bebedero, Avenida 03, Casa Nº 20, cerca de la iglesia Coromoto, Cumaná, Estado Sucre; MARCOS JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.761.715, de profesión u oficio escritor en la prefectura de Altagracia, residenciado en sector Los Cocos, calle 3, casa sin numero, cerca de la quincalla Los Velásquez, Cumaná Estado Sucre; JOSE ANGEL ROMERO GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.210.785, de profesión u oficio vendedor, residenciado en El Sector Los Cocos, casa sin numero, frente al Mercal, al lado del Consejo Comunal, Cumaná, Estado Sucre; IVAN RAFAEL TRUJILLO NUÑEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.623.189, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la calle Sucre, casa N° 35, al lado del Liceo Hogar Azul, Cumaná, Estado Sucre; y FELIX ANTONIO RIVAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.582.253, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Los Cocos, calle ciega, casa N° 18, cerca de la quincalla Los Velásquez, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal; en perjuicio de ELBA JOSEFINA PINEDA DE DIAZ, BOLIVIA DEL VALLE PINEDA DE FERMIN Y AMALIA DEL CARMEN PINEDA DE CORTEZ. Asimismo este Tribunal acuerda fijar para el día 01/07/2010 a las 8:30 AM a los fines de imponerlos de la presente decisión. Líbrese BOLETA DE TRASLADO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abog. Fabiola Bauza Zabala El Secretario
Abg. Jessybel Bello
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