REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002157
ASUNTO : RP01-P-2010-002157

Celebrada en el día de hoy, veinticinco (25) de Junio de dos mil diez (2010), la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los imputados RONNY JOSÉ ACOSTA RIVERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.422, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Brasil, Sector 02, Calle Esperanza, Casa Nº 03, cerca de la Planta de CADAFE, Cumaná, Estado Sucre; HENRY JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.701.659, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bebedero, Avenida 03, Casa Nº 20, cerca de la iglesia Coromoto, Cumaná, Estado Sucre; MARCOS JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.761.715, de profesión u oficio escritor en la prefectura de Altagracia, residenciado en sector Los Cocos, calle 3, casa sin numero, cerca de la quincalla Los Velásquez, Cumaná Estado Sucre; JOSE ANGEL ROMERO GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.210.785, de profesión u oficio vendedor, residenciado en El Sector Los Cocos, casa sin numero, frente al Mercal, al lado del Consejo Comunal, Cumaná, Estado Sucre; IVAN RAFAEL TRUJILLO NUÑEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.623.189, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la calle Sucre, casa N° 35, al lado del Liceo Hogar Azul, Cumaná, Estado Sucre; y FELIX ANTONIO RIVAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.582.253, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Los Cocos, calle ciega, casa N° 18, cerca de la quincalla Los Velásquez, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal; en perjuicio de ELBA JOSEFINA PINEDA DE DIAZ, BOLIVIA DEL VALLE PINEDA DE FERMIN Y AMALIA DEL CARMEN PINEDA DE CORTEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Séptima de guardia ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, por designación de la Coordinación en sustitución de la Defensoría Pública Primera y los imputados de autos previo traslado desde el comando 78 de la Guardia Nacional, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designa a la Defensora Pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg., Magllanyts Briceño, quien expuso: “Ratifico el escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto en contra de los RONNY JOSÉ ACOSTA RIVERO, HENRY JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARCOS JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, JOSE ANGEL ROMERO GARCIA, IVAN RAFAEL TRUJILLO NUÑEZ y FELIX ANTONIO RIVAS, por los hechos ocurridos en fecha 23/06/2010, cuando funcionarios adscritos la Guardia Nacional se constituye una comisión de la Guardia Nacional en un terreno propiedad de ELBA JOSEFINA PINEDA DE DIAZ, BOLIVIA DEL VALLE PINEDA DE FERMIN Y AMALIA DEL CARMEN PINEDA DE CORTEZ. A los fines de verificar la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE CORTEZ CARREÑO; quien señala que estaban invadiendo un terreno propiedad de su esposa y a las hermanas de su esposa, ubicando el terreno en el sector Tres Picos, entrada frente al Hotel Villa romana, se observa un área de aproximadamente 6 hectáreas, se observan varias parcelas cercadas con cintas y estantes y varios árboles talados y parte de la vegetación quemada en el referido terreno para le momento de la inspección fueron sorprendidos de manera in fraganti cortando árboles y construyendo ranchos los ciudadanos RONNY JOSÉ ACOSTA RIVERO, HENRY JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARCOS JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, JOSE ANGEL ROMERO GARCIA, IVAN RAFAEL TRUJILLO NUÑEZ y FELIX ANTONIO RIVAS, se les pregunta si tenían documentos de esos terrenos ya que los mismos son de propiedad privada se negaron a dar información a la comisión, manifestando además que no se saldrían del lugar por ningún motivo, que tendrían que sacarlos a la fuerza, actuando en forma violenta en contra de la comisión, comienzan a insultar a la comisión ofendiéndolos se procede vista la imposibilidad de diálogo a detenerlos y manifestaron les iban a quitar el armamento a los funcionarios. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal; en perjuicio de ELBA PINEDA, BOLIVIA PINEDA Y AMALIA PINEDA. En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Es todo.”

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra al los imputados, y RONNY JOSÉ ACOSTA RIVERO, manifiesta: “Nosotros estábamos haciendo una sopa en la invasión, compartiendo, y llegaron los policías y nos agarraron. El abogado ese nos estaba pidiendo un dinero para sacarnos unos papeles y no los sacó, cada vez que iba nos quitaba 20, 10 bolívares. Es todo.”. HENRY JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, manifiesta: “A mi no me agarraron dentro del terreno, yo no se de quien es. Supuestamente un abogado estaba pidiendo un dinero para sacar los papeles, pero yo no estaba ahí dentro del terreno. Es todo.”. La Fiscal toma la palabra y pregunta ¿Cómo se llama el abogado? Respuesta: Creo que Eladio. Pregunta: ¿Dónde vive? Respuesta: En Nueva Cumaná, por la salida que da hacia Los Cocos, en un quinta que queda en una esquina. Es todo. MARCOS JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, manifiesta: “Yo estaba trabajando en la prefectura de Altagracia prestando colaboración esperando que me salga un contrato, y por la situación tan mal, yo vendo pescado, como no tengo casa, los compañeros que se encontraban en la invasión me hablaron y me dijeron que agarrara un terreno, yo sabiendo que podría traer problemas, peo dada mi situación yo me arriesgue. Un abogado llegó y en ese proceso, duraron 2 meses yendo a la Alcaldía, y en eso dijo un señor en la Alcaldía que el terreno era de él, pero nunca se lo dijeron a uno, nosotros queríamos llegar a un acuerdo, pero nunca pudimos, el miércoles llegaron los funcionarios de forma brava y nos dijeron que desalojáramos, estábamos como 50 personas en esa invasión, siendo la mayoría mujeres y niños y no se querían ir, hablaron con los guardias que estaban demasiado bravos y querían sacarnos a los golpes, teniendo miedo se fueron uno por uno, quedamos pocos, y nos agarraron presos. Yo me identifique y los guardias me faltaron el respeto vulgarmente, me dieron cachetadas, cuatro golpes en la cabeza y me agarraron por el cuello y me subieron a lo bruto, después de eso nos llevaron al comando. Me esposaron a una mata, mi familia se enteró después de día y medio, yo lloraba y tenía miedo, estaba asustado, nunca hice un rancho, solamente limpiamos. Es todo.”. JOSE ANGEL ROMERO GARCIA, manifiesta: “Nosotros fuimos al terreno para limpiarlo y arreglarlo porque el abogado dijo que ese terreno no tenía dueño, nosotros confiamos en el abogado que nos estaba tramitando todos los papeles. Éramos como 40 personas que nos encontrábamos en el terreno y eran más mujeres y niños que hombres, ese abogado nos engañó y allí nunca se hizo un rancho. Nosotros sólo lo limpiamos. Es todo.”. IVAN RAFAEL TRUJILLO NUÑEZ manifiesta: “Nosotros estábamos limpiando el terreno, a nosotros nos asesoraba un abogado que nos dijo que ese terreno no tenía dueño y le pidió a cada familia 100 bolívares. Él nos engañó a todos. Es todo.” y FELIX ANTONIO RIVAS manifiesta: “Ahí no había rancho armado, nosotros fuimos asesorado por un abogado que le quitó a cada familia como 150 bolívares para arreglar los papeles, decía que esos terrenos estaban solos y no tenían dueño. Esta es la fecha en que todavía no ha dado la cara ni le ha respondido a la gente por el dinero. Los guardias prácticamente nos montaron injustamente, ya nosotros no veníamos y a uno lo agarraron en la entrada, unas mujeres se querrían montar con nosotros, pero los guardias no las dejaron. Es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Carolina Martínez, quien expone: “Considera esta defensa que la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que existe en las actuaciones acta policial y acta de denuncia que señalar tener vínculo con la persona que supuestamente es la dueña del terreno, por cuanto no cursa documentación alguna que acredite la propiedad. Por lo que se podría decretar una Medida Cautelar, por cuanto no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 COPP, no existiendo peligro de fuga, por cuanto mis defendidos presentan arraigo en la jurisdicción y una buena conducta predelictual, en lo que respecta a la obstaculización de justicia, los mismos no presentan los medios para influir en las víctimas, testigos o expertos. Por lo que considera esta defensa que la aplicación de Medida Cautelar a estos ciudadanos no interferiría en la investigación del Ministerio Público. En lo que respecta a lo manifestado por mis defendidos esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del COPP, que la representante del Ministerio Público a que dentro de las diligencias que tiene la presente investigación se cite al ciudadano Abg. Eladio a los fines de recabar su declaración. Solicito copia simple del acta. Es todo.”.

DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal; en perjuicio de ELBA PINEDA, BOLIVIA PINEDA Y AMALIA PINEDA, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 08 y 09 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23/06/2010, cuando funcionarios adscritos la Guardia Nacional se constituye una comisión de la Guardia Nacional en un terreno propiedad de ELBA JOSEFINA PINEDA DE DIAZ, BOLIVIA DEL VALLE PINEDA DE FERMIN Y AMALIA DEL CARMEN PINEDA DE CORTEZ. A los fines de verificar la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE CORTEZ CARREÑO; quien señala que estaban invadiendo un terreno propiedad de su esposa y a las hermanas de su esposa, ubicando el terreno en el sector Tres Picos, entrada frente al Hotel Villa romana, se observa un área de aproximadamente 6 hectáreas, se observan varias parcelas cercadas con cintas y estantes y varios árboles talados y parte de la vegetación quemada en el referido terreno para le momento de la inspección fueron sorprendidos de manera in fraganti cortando árboles y construyendo ranchos los ciudadanos RONNY JOSÉ ACOSTA RIVERO, HENRY JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARCOS JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, JOSE ANGEL ROMERO GARCIA, IVAN RAFAEL TRUJILLO NUÑEZ y FELIX ANTONIO RIVAS, se les pregunta si tenían documentos de esos terrenos ya que los mismos son de propiedad privada perteneciente a la sucesión Molinet de acuerdo a una constancia expedida por la Direccion de catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre a cargo del ciudadano Juan Luís García, Director de Catastro Municipal; los mimos se negaron a dar información a la comisión, manifestando además que no se saldrían del lugar por ningún motivo, que tendrían que sacarlos a la fuerza, actuando en forma violenta en contra de la comisión, comienzan a insultar a la comisión ofendiéndolos, en vista de tal situación se estableció un dialogo con las personas quienes no cedieron en ningún momento a salir del terreno, por lo que vista la imposibilidad de diálogo se procedió a tomar acciones y se procede a detenerlos y manifestaron les iban a quitar el armamento a los funcionarios. Al folio 10 cursa Denuncia del ciudadano CARLOS JOSE CORTEZ CARREÑO, en la cual señala que un terreno propiedad de su esposa y hermanas está siendo invadido por unas personas; al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos; Al folio 15 cursa Memorandum Nº 9700-174-SDC-153, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia que los imputados de autos No presentan registros policiales. Al folio 17 cursa Inspección 1529 realizada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos RONNY JOSÉ ACOSTA RIVERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.422, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Brasil, Sector 02, Calle Esperanza, Casa Nº 03, cerca de la Planta de CADAFE, Cumaná, Estado Sucre; HENRY JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.701.659, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bebedero, Avenida 03, Casa Nº 20, cerca de la iglesia Coromoto, Cumaná, Estado Sucre; MARCOS JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.761.715, de profesión u oficio escritor en la prefectura de Altagracia, residenciado en sector Los Cocos, calle 3, casa sin numero, cerca de la quincalla Los Velásquez, Cumaná Estado Sucre; JOSE ANGEL ROMERO GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.210.785, de profesión u oficio vendedor, residenciado en El Sector Los Cocos, casa sin numero, frente al Mercal, al lado del Consejo Comunal, Cumaná, Estado Sucre; IVAN RAFAEL TRUJILLO NUÑEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.623.189, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la calle Sucre, casa N° 35, al lado del Liceo Hogar Azul, Cumaná, Estado Sucre; y FELIX ANTONIO RIVAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.582.253, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Los Cocos, calle ciega, casa N° 18, cerca de la quincalla Los Velásquez, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal; en perjuicio de ELBA PINEDA, BOLIVIA PINEDA Y AMALIA PINEDA, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, el cual por haberse realizado en fecha 23/06/2010, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RONNY JOSÉ ACOSTA RIVERO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.239.422, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Brasil, Sector 02, Calle Esperanza, Casa Nº 03, cerca de la Planta de CADAFE, Cumaná, Estado Sucre; HENRY JOSÉ GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.701.659, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bebedero, Avenida 03, Casa Nº 20, cerca de la iglesia Coromoto, Cumaná, Estado Sucre; MARCOS JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.761.715, de profesión u oficio escritor en la prefectura de Altagracia, residenciado en sector Los Cocos, calle 3, casa sin numero, cerca de la quincalla Los Velásquez, Cumaná Estado Sucre; JOSE ANGEL ROMERO GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.210.785, de profesión u oficio vendedor, residenciado en El Sector Los Cocos, casa sin numero, frente al Mercal, al lado del Consejo Comunal, Cumaná, Estado Sucre; IVAN RAFAEL TRUJILLO NUÑEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.623.189, de profesión u oficio vendedor, residenciado en la calle Sucre, casa N° 35, al lado del Liceo Hogar Azul, Cumaná, Estado Sucre; y FELIX ANTONIO RIVAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.582.253, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Los Cocos, calle ciega, casa N° 18, cerca de la quincalla Los Velásquez, Cumaná, Estado Sucre; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO