REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002156
ASUNTO : RP01-P-2010-002156


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, 25 de Junio del año 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa seguida en contra del ciudadano CELSO RAMON JIMENEZ, venezolano, de 49 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.978.712, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 06/04/1961, residenciado en La Primera Transversal de Tres Pico, Casa S/N°, frente al Barrio Nuestra Señora del Carmen, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal; y CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS, venezolano de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.642.012, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/03/1964, residenciado en Tres Picos, Sector Jaboy de Luna, Casa S/N°, cerca de la autopista, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Séptima ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, por designación de la Coordinación en sustitución de la Defensoría Pública Primera y el imputado antes mencionado, previo traslado, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Pública Séptima ABG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL


Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien manifestó: “Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra de CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS y CELSO RAMON JIMENEZ, quienes en fecha 24/06/2010, siendo aproximadamente las 10:00 AM, cuando funcionarios del CICPC en labores de operativo en los alrededores de la autopista Antonio José de Sucre, sector conocido como el Jaguey, logran avistar a un ciudadano que portaba un objeto en su mano izquierda y al notar la unidad policial, aceleró el paso, tratando de introducirse en una vivienda de material de barro, dándosele la voz de alto, logrando su detención, se le solicitó que soltara lo que portaba en su mano, acatando la orden, observando que lo que arrojó a un lado era un arma de fuego, tipo escopeta, se le realiza una revisión corporal, conforme a lo dispuesto en el articulo 205 del COPP localizándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, dos cartuchos sin percutir, marca FIOCCHI, calibre 28 mm, color rojo, posteriormente se ubican tapadas con unas láminas de metal en un rincón de una cochinera, al lado de dicha vivienda, tres bombonas de oxigeno medicinal y al preguntarle quien era el propietario de las mismas, manifestó que le pertenecían a Cesar Bruzual, quien reside en un rancho ubicado al lado de su vivienda haciendo acto de presencia el mencionado ciudadano y manifestó que dichas bombonas las había tomado de un camión que colisionó en la Autopista en el mes de mayo de este año y las había dejado guardadas en ese lugar, posteriormente se realiza llamada telefónica al área de análisis y seguimiento se verifican los seriales de las bombonas y se observa que están solicitadas según expediente I418379 de fecha 20-05-201º por un delito Contra la Propiedad las cuales pertenecen a la empresa Transporte Axal Aga Gas, procediendo a la detención de los ciudadanos CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS y CELSO RAMON JIMENEZ. Es por ello que esta representación fiscal precalifica los hechos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal para CELSO JIMENEZ Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para CESAR BRUZUAL, visto que existen elementos de convicción y se encuentran llenos los extremos y se encuentran llenos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP, es por lo que solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué el procedimiento ordinario. Es todo.”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberán rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado CELSO RAMON JIMENEZ, quien expone: “Yo estaba en la casa del hijo, ahí estaba la escopeta que tenemos para cuidar los animalitos y llegaron esta gente que no se quienes eran, revisaron la casa sin ningún permiso y sacaron la escopetita que me dejó mi abuelo, es casera, yo no cogí ninguna bombona, yo no le meto mano a eso. Es todo.”. Se le concede la palabra al imputado CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS, quien manifiesta: “Por allá se volteó un camión de gas medicinal, yo venía pasando al momento y al ver que todos agarraban, yo agarré también y me la lleve. Es todo.”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima Abg. Carolina Martínez, quien expone: “Considera la defensa que la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos, carece de sustento en razón que no emergen de las actuaciones los fundados elementos de convicción para vincularlos con el delito que el Ministerio Público les esta imputando, mas que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que pudieran avalar su dicho, por lo que siendo así, pudiera este Tribunal decretar la libertad sin restricciones. Ahora bien, esta defensa pasa a revisar el numeral 3 del 250 del COPP, por cuanto no existe el peligro de fuga, ya que mis representados carecen de medios económicos y presentan arraigo en esta ciudad de Cumaná. En cuanto al peligro de obstaculización, mis defendidos no poseen los recursos para influir en los testigos, víctimas o expertos. Es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos y en caso que se difiera de los expuesto por la defensa, solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis representados, ya que la experticia realizada a dicha escopeta, refleja que es un arma de fabricación casera, por lo cual no encuadra sobre el catálogo de armas que encuadra a Ley Sobre Armas y Explosivos, razón por la cual esta defensa insiste en la libertad sin restricciones. En lo que respecta al delito de aprovechamiento, la pena a imponer no excede del límite máximo de los 10 años establecido en el COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y los alegatos de la defensa y de los imputados de autos; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal para CELSO JIMENEZ Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para CESAR BRUZUAL,, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 01 vto y 02 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC LUIS SOTILLO, RAUL HERNANDEZ Y JAIRO COVA, en la cual narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos y dan cuenta de los objetos incautados. Cursa a los folios 03 y 04 Imposición de los derechos del imputado; cursa al folio 05 inspección 1530 realizada por funcionarios del CICPC al sitio del suceso; Cursa a los folios 8 y 9 registro de cadena de custodia del arma, los cartuchos y las bombonas incautadas; Cursa al folio 10 Experticia de Reconocimiento Legal 366 practicada por expertos del CICPC a un arma de fuego y dos cartuchos; Cursa al folio 11 Experticia de Reconocimiento Legal 366 practicada por expertos del CICPC a unas bombonas de oxigeno medicinal. Cursa al folio 12 Memorandum N° 9700-174-SDC-1541 en la cual se deja constancia que los ciudadanos no presentan registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción para considerar acreditado el primer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante para la procedencia de una Medida de Privación, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de las actuaciones de investigación instruidas por los funcionarios adscritas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; sin embargo a juicio de quien decide no existen fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que no yace en autos declaración de testigos que corrobore la actuación policial y de fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción en contra de los ciudadanos antes mencionados, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de los imputados respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios actuantes ello hace procedente decretar sin lugar la solicitud fiscal. Por lo que este despacho se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse, y es por ello que el Tribunal considera que lo procedente es desestimar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CELSO RAMON JIMENEZ y CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos CELSO RAMON JIMENEZ, venezolano, de 49 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.978.712, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 06/04/1961, residenciado en La Primera Transversal de Tres Pico, Casa S/N°, frente al Barrio Nuestra Señora del Carmen, Cumaná, Estado Sucre y CESAR AUGUSTO BRUZUAL ROJAS, venezolano de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.642.012, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/03/1964, residenciado en Tres Picos, Sector Jaboy de Luna, Casa S/N°, cerca de la autopista, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal para Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y El Hospital de Carúpano, respectivamente, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia Policial. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se continúa la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se de decide.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO