REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002022
ASUNTO : RP01-P-2010-002022


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION Y SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, Veintiuno(21) de Junio del año dos mil diez (2010),LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa seguida en contra del ciudadano IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, 18 años de edad, nacido en fecha 16/1171991, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.672, residenciado en el Barrio San Luís, Sector La Playa , Casa S/N de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el Art. 77 Ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occiso, DANIEL JOSE MORALES BENITEZ Y JHOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, El Defensor Privado Abg. Rubén García y el imputado antes mencionado, previo traslado, quien manifestó tener abogado privado procediendo a Juramentar al ABG. RUBÉN GARCÍA, Inscrito en el IPSA, bajo el N° 15.385, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Transversal al lado de la Arepera Oasis, de esta ciudad, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentado por la Juez de este Tribunal. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien manifestó: “Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 19-06-2010, en contra del imputado IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.672 quien fue aphendio por Funcionarios del C.I.C.P, de fecha 16-07-2010, quien es requerido por este Tribunal según oficio 4C-8450 de 2010 de la misma fecha por la presente causa, cursante a los folios 07, mediante el cual solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mencionado ciudadano, asimismo explano los fundamentos de hechos y derechos que sustentan su solicitud de Privación Preventiva de Libertad, motivados por los hechos ocurridos en fecha 13-03-2010, según consta, quien fue Aprehendido por Funcionarios de fecha 16-07-2010, quien es requerido por este Tribunal según oficio 4C-8450 de 2010 de fecha 17-06-2010, por la presente causa, Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 2, 3, 4 y su vuelto, por cuanto Considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga y se encuentran llenos los extremos y se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP, es por lo que solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué el procedimiento ordinario. Es todo.”
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado quien expone: “ Si deseo declarar y expone: “Bueno que en ese hecho que yo estuve, yo estaba fuera de Cumana desde Diciembre y llegue el Sábado de este mes. Es todo.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. RUBEN GARCIA, quien expone: “En atención a lo manifestado por mi representado y de revisión que se hicieren de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta Defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la Libertad inmediata del ciudadano asimismo rechazo en este acto la solicitud fiscal de Privativa de Libertad por el delito de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto la misma carece de fundamentos e indicios de Sustentarse, en caso que estamos en presencia de un delito que es muy delicado, tomando en consideración que en las actas procesales no existe ningún testigo que indique que Iván le disparo a ninguno de los hoy occiso, además existe declaración de la madre de uno de los occisos que dice que a ella le dijeron que habían participados los ciudadanos el Guari, Xavielito, Ivan, Pichi, y hay otra personas que estuvo quien manifiesta que el no vio con que tipo de armas estaban disparando pero este sí describe a los ciudadanos que participaron en este hecho, por consiguiente existe ánimos de perjudicar a mi defendido ya que existe declaración de su madre Noevia Ortiz, quien declara que el mismo no se encontraba en esta ciudad y que ella no podía comunicarse con el y manifestarle que tenia orden de Aprehensión, y son estos los elementos que hasta los momentos cuenta la fiscal para solicitar la privación. El Jueves mi representado es privado de su libertad por que un guardia se le antojo y lo detuvo, por eso solicito a este Tribunal que se le otorgue una Medida Cautelar a mi defendido. Solicito Copias Simples del presente expediente.- Es todo.”.
DECISION

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, así como lo expuesto por el imputado; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el Art. 77 Ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occiso, DANIEL JOSE MORALES BENITEZ Y JHOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ.- En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre quince, (15), y veinte,(20), años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha; la presente investigación se inicia en virtud de procedimiento de rutina efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales, aproximadamente a las 5:00 AM del día 13/03/2010, se trasladaron hacia el barrio cumanagoto I; calle 4 de esta ciudad a fin de realizar diligencias urgentes y necesarias relacionada con la presente causa y sostuvieron conversación con el funcionario cabo segundo Armando Villarroel adscrito al IAPES, quien les manifestó que en la referida calle específicamente frente a una residencia signada bajo el N° 35 se encontraba el cuerpo sin signos vitales conduciéndose hacia el lugar y se encontraba un cuerpo si signos vitales de una persona del sexo masculino y que otra persona del mismo sexo fue trasladada al ambulatorio de le referida urbanización, seguidamente se practico el la correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho colectándose como evidencias de Interés Criminalisticos tres conchas de balas, dos marca cavin y una marca RP, todas de calibre 9 mm, seguidamente fueron abordados por una señora de nombre Rosibel del carmen Benítez Rodríguez venezolana titular de la cedula de identidad N° 12.273.706 quien era la progenitora del occiso Daniel José Morales Benítez; informándonos que su hijo hoy occiso se encontraba en una fiesta en compañía de del otro ciudadano hoy occiso de nombre Germen y que su persona se encontraba en su residencia y le fueron a avisar que a su hijo le habían causado la muerte varios sujetos conocidos como XAVIELITO, IVAN EL OSOS Y EL GUARI y que los mismo se encontraban en compañía de dos sujetos mas conocidos como PICHI, EL CHIQUE Y ANDRESITO, para el momento de los hechos y que los mencionados sujetos son conocidos como azotes de barrios y residen en la urbanización San Luís y la Urbanización Cumanagoto Norte de esta ciudad circunstancia esta que dio pie a una serie de diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tendientes a esclarecer los hechos, las yacen reflejadas en Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 y su vuelto, siendo estas la identificación del occiso, y la entrevista sostenida, una vez en el lugar de los hechos, con un ciudadano identificado YEREMI JOSE MUÑOZ GONZALEZ, quien aportó detalles sobre la forma como ocurrió el hecho, y funge como testigo presencial de las acciones punitivas precalificadas por el Ministerio Publico, según acta de entrevista que riela al folio 27 del presente asunto. De acuerdo a lo antes expuesto, concluye quien decide que por las circunstancias descritas, ciertamente, pudiéramos estar en presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por cuanto la presente investigación apenas tiene su inicio en fecha 27/01/2010, no superándose el tiempo de prescripción que para tal delitos se prevé, según el artículo 108, numeral 1, del Código Penal. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.672 es presunto autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 1 y su vuelto, de la causa donde, como ya se indicó Ut-supra, se deja constancia de las diligencias de investigación que permitieron la identificación del occiso así como precisar en parte la forma como ocurrió el hecho. Inspección N° 585, de fecha 13/03/2010, cursante al folio 2, donde se deja constancia de las condiciones y características físico-ambientales del lugar de los hechos Inspección N° 584 y 583 y su vuelto refiere el fallecimiento y motivos deceso de los hoy occisos. Registro de cadena y custodia de evidencias de fecha 13/03/2010; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la vestimenta colectada a tres (03) conchas de balas de color dorado , calibre 9mm, dos marcas CAVIM y uno marca RF. Al flio 17 y su vlto, Acta de Entrevista realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MUÑOZ DE MARCANO, la cual cursa al folio 21 y su vlto, Certificado de Defunción de fecha 13/03/2101 del ciudadano JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ cursante al folio 24; certificado de Defunción cursante al folio 26y su vuelto de fecha 13/0372010 del ciudadano DANIEL JOSE MORALES BENITEZ, Acta de Entrevista del ciudadano GEREMI JOSE MUÑOZ GONZALEZ realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 27 y 28 . Acta de investigación Penal de fecha 22/03/2010 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 29 y 30 su vuelto. Acta de Investigación penal de fecha 22/03/2010 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 31 y su vuelto, Acta de entrevista realizada a la ciudadana NOEVIA DAGMAR ORTIZ GUTIERREZ, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32 y su vuelto. Acta de entrevista realizada a la ciudadana MAGAKYS TERESA RAMIREZ ARCIA, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 33 y su vuelto. Protocolo de Autopsia N°162-101 de fecha 26/03/2010 realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ, al folio 34 y su vuelto. Protocolo de Autopsia N°162-101 de fecha 26/03/2010 realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano DANIEL JOSE MORALES BENITES, al folio 35 y su vuelto. Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13/03/2010; cursantes a los folios 37 y 38 y su vuelto, Acta de Investigación penal , de fecha 07/04/2010 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los folios 40 vto,42 vto, 45 vto,49 vto 52 vto y 53 vto, Acta de entrevistas realizadas a la ciudadana LILIBETH DEL VALLE DIAZ realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 33 y su vuelto. Acta de entrevistas realizadas a la ciudadana TEODIFER ERNESTO GOMEZ realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 43 y su vuelto. Inspección N° 843 de fecha 13/04/2010 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al folio 46 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento de Avaluó real de fecha 13/04/2010 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al folio 48 y su vuelto, Experticia Hematológica de fecha 03/05/2010 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al folio 59 y 60 y su vuelto y demás actas que conforman el presente expediente . Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMLPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occiso, DANIEL JOSE MORALES BENITEZ Y JHOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que al ciudadano imputado la representante del Ministerio Público ha librado citación para que el mismo compareciera por ante el Despacho Fiscal, compareciendo el mismo al acto. A juicio de quien aquí decide, existe una presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, en virtud de todos los razonamientos hechos, acoge la Solicitud Fiscal y Desestima la solicitud de la Defensa. Y así se decide.- ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, 18 años de edad, nacido en fecha 16/1171991, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.672, residenciado en el Barrio San Luís, Sector La Playa , Casa S/N de esta ciudad,Cumanagoto Norte; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el Art. 77 Ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occiso, DANIEL JOSE MORALES BENITEZ Y JHOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ. Se fija la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, como sitio de reclusión. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se ordena continuar la causa bajo reglas del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar en las actuaciones y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Expídanse las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial al Internado Judicial, dirigida con oficio al IAPES para su respectivo Traslado. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO