REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001100
ASUNTO : RP01-P-2009-001100
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en el día de hoy, veintiuno (21) de Junio del año dos mil diez (2010); la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2009-002833; seguida en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MARCHAN ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.104, de oficio deportista, soltero, residenciado en los Delicias de Caiguire segunda calle, cerca de la panadería la niña de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DAIMAR SOSA GARCIA. Se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, La ciudadana LILIBETH DAIMAR SOSA GARCIA en su condición de Victima y el imputado de autos.- Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación cursante en los folios 31 al 35, donde se expone que en fecha 20-03-2009 se inicia la presente investigación en fecha mediante denuncia formulada por la victima ciudadana LILIBETH DAIMAR SOSA GARCIA, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN ARIAS, venezolano, nacido en cumana, en fecha 29-06-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.104, de oficio deportista, soltero, residenciado en los Delicias de Caiguire segunda calle, cerca de la panadería la niña de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, cuando el referido ciudadano la agredió físicamente. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovida en esta audiencia, siendo las mismas: acta policial, acta de denuncia y examen médico legal. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien expone: “No querer declarar”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Acto seguido se impone al Acusado JOSÉ ANTONIO MARCHAN ARIAS, venezolano, nacido en cumana, en fecha 29-06-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.104, de oficio deportista, soltero, residenciado en los Delicias de Caiguire segunda calle, cerca de la panadería la niña de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar, Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “Una vez revisada el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación de la referida acusación por no proporcionar esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no cumpliendo con los extremos del artículo 326 del COPP, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, petición que se hace conforme al articulo 330 , numeral 3, en concordancia con el 318, numeral 4, ambos del COPP. A todo evento de no compartir el tribunal lo alegado por esta defensa ante un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECISION
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MARCHAN ARIAS, venezolano, nacido en cumana, en fecha 29-06-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.104, de oficio deportista, soltero, residenciado en los Delicias de Caiguire segunda calle, cerca de la panadería la niña de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DAIMAR SOSA, oída los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ ANTONIO MARCHAN ARIAS, venezolano, nacido en cumana, en fecha 29-06-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.104, de oficio deportista, soltero, residenciado en los Delicias de Caiguire segunda calle, cerca de la panadería la niña de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LILIBETH DAIMAR SOSA GARCIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 44 de la presente causa, acta policial, acta de denuncia y examen médico legal por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba conforme a lo establecido en el articulo 44 de COPP, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCHAN ARIAS, venezolano, nacido en cumana, en fecha 29-06-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.581.104, de oficio deportista, soltero, residenciado en los Delicias de Caiguire segunda calle, cerca de la panadería la niña de esta ciudad, Cumaná, Estado Sucre, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha20-03-2009, quien fuera aprehendido por comisión policial del IAPES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LILIBETH DAIMAR SOSA GARCIA y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1.- Prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima; 2.- No volver a incurrir en actos que dieron origen a la presente causa; 3.- Presentarse por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOSÉ ANTONIO MARCHAN ARIAS, Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese Oficio.- Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSIBEL BELLO