REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002025
ASUNTO : RP01-P-2010-002025



AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION E IMPOCION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, dieciocho (18) de Junio del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en las instalaciones del HUAPA, en la presente causa seguida en contra del acusado JOANGEL FRANCISCO BOGADO SALGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.080.342, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la avenida cancamure, Urbanización Santa Eduviges, casa N° 14, de esta cuidad de cumana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de HARARON SCARLET REYES SANCHEZ. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA, el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA y los imputados antes mencionado, previo traslado, quienes manifestaron tener defensor privado, siendo este el ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.664, con domicilio procesal Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho edificio 209, apartamento 12, Cumana Estado Sucre, quien este acto acepto el cargo y fue debidamente juramentado por la juez de este tribunal y juro cumplir fielmente las funciones inherentes a su cargo y se impuso de las actuaciones y el imputado JOANGEL FRANCISCO BOGADO, quien se encuentra en las instalaciones del Hospital Antonio Patricio de Alcalá. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN FISCAL

SE DIO INICIO AL ACTO Y SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFESTÓ: “Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra del imputado JOANGEL FRANCISCO BOGADO SALGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.080.342; siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, dos ciudadanos a bordo de un vehiculo color blanco interceptaron a otro quien se encontraba en compañía de un funcionario, para despojarlo de su teléfono celular, por lo que el funcionario JEAN CARLOS RODRIGUEZ CORONADO, saco un arma de fuego, produciéndose un intercambio de disparos entre el funcionario y los agresores, resultando una persona herida en el brazo izquierdo y otra muerta, de nombre HARARON SCARLET REYES. Procediendo los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en compañía del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, a trasladarse hasta el Hospital Central de Cumana, donde se encontraban el ciudadano JOANGEL FRANCISCO BOGADO SALGADO, con una herida de arma de fuego en la región del brazo izquierdo en el vehiculo marca fiat palio, color verde, placas: RAH-371, el cual se encontraba aparcado en la emergencia de ese hospital, realizando los funcionarios del CICPC, inspección al vehiculo, observando en el interior del vehiculo una sustancia de color pardo rojizo y en la maleta del mismo un arma de fuego tipo revolver, calibre 357, marca smith wesson, color plateado, serial N° N478627, quedando detenidos dichos ciudadanos. Es por ello que esta representación fiscal precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, visto que existen elementos de convicción y se encuentran llenos los extremos y se encuentran llenos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP, es por lo que solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué el procedimiento ordinario.

El IMPUTADO Y LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado JOANGEL FRANCISCO BOGADO SALGADO quien manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional, Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Armando Acuña, quien expone: “ratifico la solicitud presentada el día de ayer referente a una Medida Cautelar de menor cumplimiento de las establecidas en el Articulo 256 del COPP. En todo caso, si la ciudadana Juez decreta la Medida Privativa, se le permita a mi defendido permaneces en las instalaciones de este Hospital; hasta tanto sea, operado y se inicie el proceso de recuperación. Es todo


DECISION

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público y los alegatos de la defensa y del imputado de autos; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Haaron Scarlet Reyes Sánchez, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 02 y 03 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en la cual narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Cursa al folio 04 y 05 Inspecciones Nº 1445, de fecha 15-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cursa al folio 06 vto. Inspección Nº 1446, de fecha 15-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursa al folio 07 vto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 576-10, donde se deja constancia de las evidencias físicas y colectadas como prendas de vestir. Cursa al folio 8 vto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 577-10, donde se deja constancia de las evidencias físicas y colectadas una arma de fuego tipo revolver, tres conchas de balas calibre 9mm y una bala calibre 9mm. Cursa al folio 09 Inspección Nº 1443 vto., de fecha 15-06-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursa al folio 13 vto. Acta de entrevista del ciudadano Carlos Eduardo Córdova Benítez. Cursa a los folio 14 al 21 cursan solicitudes de diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Cursa al folio 22 vto. Acta de entrevista de la ciudadana Surima Coromoto Martínez. Cursa al folio 23 Memorandum 1443 vto. Contentivo de los registros policiales de los imputados de autos. Cursa al folio 24 Protocolos de autopsia Nº 245-2010, realizada al ciudadano Haaron Reyes. Cursa al folio 23 Memorandum N° 9700-174SDEC- 010159. Cursa al folio 26 examen medico legal al ciudadano Joangel Francisco Bogado. Cursa a los folio 27, 28, 29, 30 y 31 prácticas de diligencia de parte del Ministerio Público. Cursa al folio 32 Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursa al folio 33 Acta de investigación penal. Cursa al folio 35 certificado de defunción EV del ciudadano Haaron Reyes Sanchez. Cursa al folio 36 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursa al folio 37 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 576-10, donde se deja constancia de las evidencias físicas y colectadas un proyectil de plomo achatado, cursan los folios 38 y 39 prácticas de diligencias de la Fiscalia del Ministerio Publico. Siendo entonces estos elementos de convicción para considerar acreditado el primer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante para la procedencia de una medida de privación, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano; y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer así como la magnitud del daño causado al referirse a un delito de drogas que se ha convertido en un flagelo para la sociedad, supuestos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acoge la solicitud del Fiscal solicitada a favor del ciudadano JOANGEL FRANCISCO BOGADO SALGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.080.342, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la avenida cancamure, Urbanización Santa Eduviges, casa N° 14, de esta cuidad de cumana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de HARARON SCARLET REYES SANCHEZ. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a JOANGEL FRANCISCO BOGADO SALGADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.080.342, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en la avenida cancamure, Urbanización Santa Eduviges, casa N° 14, de esta cuidad de cumana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de HARARON SCARLET REYES SANCHEZ. Se fija la sede de la comandancia de la Policía del Estado Sucre como sitio de reclusión, una vez que sea dado de alto por lo que quedara detenido a la Orden de ese Tribunal en las Instalaciones del Hospital Universitario de esta Ciudad; hasta su operación y recuperación y una vez dado de alto el mismo será recluido en la sede de la IAPES de esta ciudad de cumana. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole de esta decisión. Se decreta el procedimiento en flagrancia y se ordena continuar la causa bajo reglas del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar en las actuaciones y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Primera del Ministerio Publico. Expídanse las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO