REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001805
ASUNTO : RP01-P-2010-001805
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, Primero (1°) de Junio del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA ORAL DE DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa seguida en contra del ciudadano LEONEL ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.976.071, de 41 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Taguaripe, Sector La Cruz, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, casa S/N°, al frente de la Escuela Nuestra Señora del Carmen, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ TORMES. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y el imputado antes mencionado, previo traslado, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designarle este Tribunal a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, Defensora Publica de Guardia, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien manifestó: “Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra del imputado LEONEL ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, quien en fecha 30/05/2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES aprehenden al ciudadano antes identificado, toda vez que en horas de la madrugada sacó un arma de fuego Exploret Estanford, serial A168409, disparando en la humanidad del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TORMES, causándole lesiones de heridas por arma de fuego en torax derecho, complicado con hemoneumotorax, al realizarle RX de torax se presencia hemoneumotorax derecho e imagen de proyectil alojado en las partes blandas paravertebral dorsal, incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse prever, por lo cual queda detenido. Es por ello que esta representación fiscal precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que la lesión y la humanidad de la misma considera el Ministerio público pudiera causar la muerte en forma instantánea. Considera el Misterio Público visto que existen elementos de convicción como lo es acta policial, entrevistas realizadas, denuncia y examen médico legal realizado a la víctima. Considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga y se encuentran llenos los extremos y se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué el procedimiento ordinario.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado quien expone: “Los hechos fuero que yo salí de la casa buscando a mis hijos, me encuentro con la pelea, y los hijos míos se vinieron, ellos me agarraron a mi, me estaban cayendo a piedras y yo les digo que se queden tranquilo, ellos me amenazaban con matarme, me les escape, cuando llego a la casa los encuentro lanzándole piedras, en ese momento agarre el arma y disparé y como estaba oscuro no vi a que le disparaba, al día siguiente regresaron a lanzarle piedras a la casa y fueron con potes de gasolina porque me la querían quemar. Yo creo que uno tiene que defender lo que tiene porque uno no puede dejar que le rompan la casa que con tanto esfuerzo uno obtiene. Yo no soy persona de meterme en peleas y más bien hablaba con ellos para que se quedaran tranquilos y ellos seguían diciendo que me iban a matar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “En atención a lo manifestado por mi representado y de revisión que se hicieren de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta Defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la Libertad inmediata del ciudadano Leonel Enrique Salazar Rodríguez, primero porque considera quien aquí defiende que dicho ciudadano se encuentra privado ilegítimamente, no obedeciendo su detención a ninguna orden judicial y si observamos y analizamos detalladamente las actas, se desprende de manera clara y fehaciente que los hechos ocurrieron el día 29 de Mayo en horas de la noche, siendo detenido mi representado el día 30 de Mayo, siendo aproximadamente las 11:00 AM, es decir, habían transcurrido aproximadamente más de 10 horas después de cometerse el hecho punible que hoy se investiga, por lo que mal podemos hablar que la aprehensión del ciudadano Leonel Enrique Salazar haya sido por flagrancia, estableciendo la norma que se tendrán como delitos flagrantes aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad, por la víctima o por el clamor público, o en el caso que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, no siendo ninguno de estos casos el que nos ocupa, debiendo haberse tomado las previsiones legales y dado el caso, haber solicitado la representación fiscal una orden judicial, por lo que mal podemos hablar en el presente caso de delito cometido o aprehensión practicada por flagrancia. Por otra parte, igualmente observa esta Defensa, que si hacemos ese análisis detallado de las actas, igualmente se desprenden de las mimas que la conducta de mi defendido no se subsume en el tipo penal precalificado por la representación Fiscal como lo es Homicidio Intencional simple en grado de Frustración, no encontrándose así llenos los extremo exigidos en el artículo 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2°, cuando el mismo se refiere a fundados elementos que convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el referido delito. Ahora bien si es cierto, que hay un acta de denuncia común suscrita por el ciudadano Jesús Antonio Torme, hermano de la víctima Víctor Torme, lo mismo lo que hace es denunciar de manera ligera los hechos acaecidos el día de ayer en horas de la noche, manifestando que el ciudadano Leonel Salazar lesionó a su hermano, así como igual corre inserta acta de denuncia de Julio José Torme, hermano también de la víctima, que igual hace referencia que salió a buscar a su hermano y vio cuando Leonel Salazar le disparó, situación esta que ha sostenido mi representado en sala, eso si, cabe resaltar, que los hechos narrados por el mismo ante esta sala a viva voz fueron corroborados por los ciudadanos Denny José Vásquez Gómez, quien presentara igualmente lesión y corriendo inserto al expediente informe médico de Hospital Virgen del Valle, quien resultara lesionado en el hecho ocurrido, Luís Arturo Rodríguez y Antonio José López Salazar, quienes son contestes en manifestar que los hechos ocurrieron el día sábado 29 de mayo y que se encontraban compartiendo tanto mi representado como Jesús Narváez y Renny y vino un sujeto de nombre Merwin Torme y rompió una botella frente de donde se encontraban los mismos, empezaron a discutir y mi representado al igual que los mencionados ciudadanos Denny, Jesús y Renny deciden retirarse y salieron corriendo a la casa de mi representado insistiendo el ciudadano Merwin y compañía, entre ellos la hoy víctima, en seguir tras ellos, es más, mi representado se resguarda en su residencia l igual que sus compañero y éstos sujetos empezaron a lanzar piedras a la casa, buscaron botellas y gasolina para incendiar la vivienda de mi representado, situación esta sostenida en esta Sala por mi representado y corroborada por tres actas de entrevistas suscrita por los prenombrados ciudadanos Denny Vásquez, Luís Rodríguez y Antonio López. Cabe señalar que los hechos sucedieron en la residencia de mi representado, que este grupo de personas fueron en busca de pelear y agredir a mi representado y tan es así que el ciudadano Leonel Enrique Salazar igualmente presenta lesiones personales, corriendo inserto a las actuaciones examen médico legal donde se evidencia que el mismo presenta contusión equimotica edematosa y escoreada en región deltoidea izquierda, región escapular derecha y pared lateral del hemitorax derecho, asimismo presenta contusión edematosa y escoreada en región parietal izquierda, asimismo se observa examen médico legal a nombre de Deny José Vásquez quien suscribiera acta de entrevista ya referida y corrobora de manera fehaciente lo rendido ante esta sala por mi representado, por lo que mal puede el Ministerio Público a criterio de quien aquí defiende señalar que la conducta de mi representado se subsume en el referido tipo penal y sostener que disparó en la humanidad del hoy víctima cuando dicho ciudadano ha sido responsable en manifestar que trató de persuadir una situación que le acarreó angustia y estado de indefensión a su núcleo familiar, una vez que lo mencionados ciudadanos entre ellos las victimas, arremetieron contra su residencia, destacándose que en dicha residencia se encontraban su cónyuge y sus hijos, situación ésta igualmente sostenida por las tres actas de entrevistas aludidas por esta defensa. Entonces se pregunta la defensa, cómo solicitar la representación fiscal en contar de mi prenombrado defendido y una privación judicial preventiva de libertad cuando actuó en defensa de su persona, de su núcleo familiar y su familia, no existiendo esa intención que alega el ministerio público de matar a alguien, simplemente trató de persuadir una situación que escapaba de sus manos, por lo que esta Defensa en atención a lo expuesto y tomando en cuenta que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP es por lo que reitera una Libertad sin restricciones a favor de su defendido. A tofo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, igualmente pido una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al artículo 256, numeral 3 del COPP, tomando en cuenta que mi defendido ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no presenta conducta predelictual, no se evidencia de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, tan es así, que el mismo hizo entrega del arma involucrada al hecho que dio origen al presente asunto, considerando igualmente la defensa que desde esta fase este ciudadano se encuentra asistido por la presunción de inocencia en estado de liberta y la afirmación de libertad principios estos consagrados en nuestra norma adjetiva peal, por lo que mal igualmente podemos hablar de magnitud de daño causado, ya que se estaría comprometiendo así la autoría o participación de mi defendido e lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización igualmente considera esta defensa que no se encuentran acreditados, motivado a que el mismo ha manifestado cómo ocurrieron ,los hechos y ha sido responsable en sostener que motivado a la situación que sucedía sacó un arma a los fines de persuadir la situación con la mala suerte que saliera una persona lesionada, y si observamos las actas de entrevistas que corren insertas al presente asunto, los testigos declara a favor de mi representado por lo que esta Defensa reitera la libertad sin restricciones, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito a la representación Fiscal se sirva de realizar inspección a la casa del ciudadano Leonel Enrique Salazar.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, así como lo expuesto por el imputado; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ TORME, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 01 Denuncia Común realizada por el ciudadano JESÚS ANTONIO TORME, suscrita por funcionarios del CICPC. Cursa al folio 04 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC que dejan constancia del ingreso del ciudadano Víctor José Tormes a hospital de esta ciudad; quien relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió lo hechos. Cursa al folio 06 Acta de Denuncia realizada por el ciudadano ROMEL JOSÉ TORMETH, suscrita por funcionarios del IAPES. Cursa al folio 09 Informe Médico suscrito por el Hospital Virgen del Valle, realizado al paciente Leonel Salazar, en el cual se verifica que a paciente masculino presentó traumatismo con objeto contundente, al examen físico se evidencia equimosis en región lateral derecha de torax doloroso a la palpación, además de aumento de volumen y dolor a la palpación en región temporal derecha y laceración en brazo izquierdo. Cursa al folio 10 el acta de imposición de los derechos del imputado de autos; Cursa al folio 11 Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del imputado. Cursa al folio 13 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un arma de fuego tipo rifle calibre 22, cacha de madera color marrón, marca Exploret Estraford, Serial A168409 y cargador de la misma arma sin cartuchos. Cursa al folio 14 acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICP, en la cual dejan constancia del recibimiento de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio 15 oficio N° 9700-174-SDC-1252, suscrito por funcionario del CICPC, en el cual dejan constancia que el ciudadano LEONEL ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, no presenta registros policiales. Cursa al folio 16 Experticia de Reconocimiento Legal N° 313 realizada a un arma de fuego descrita Rifle marca R/ 7 Explorer serial A168409 calibre 22. Cursa al folio 21 Oficio N° 162, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, donde se deja constancia de la realización de examen médico legal practicado al ciudadano Leonel Enrique Salazar contusión equímotica, edematosa y escoriada en región deltoide izquierda, región escapular derecha y pared lateral delhemitorax derecho. Contusión edematosa y escoriada región parietal izquierda, asistencia medica un dia y curación e incapacidad de ocho días secuelas No. Cursa al folio 22 Oficio N° 162-2022 suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, donde se deja constancia de la realización de examen médico legal practicado al ciudadano Víctor José Tormes; herida de arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en tercio medio cara lateral brazo derecho y orificio de salida en tercio medio, cara interna brazo derecho y reentrada en tercer espacio intercostal derecho, con línea axila posterior derecho, presencia de toracotomia mínima derecha tubo de drenaje toráxico, datos tomados de historia clinica N° 468824 ingresa el día 30 de mayo del 2010 con diagnostico de herida por arma de fuego, en tórax derecho complicada con hemoneumotorax, RX de torax presencia de hemoneumotorax derecho e imagen de proyectil alojada en las partes blandas, para vertebraldorsal; asistencia medica por cuatro días, curación e incapacidad por treinta días, secuelas sin poderse precisar. Cursa al folio 23 Acta de Entrevista realizada al ciudadano DENNY JOSÉ VÁSQUEZ GÓMEZ, suscrito por funcionarios del CICPC. Cursa al folio 24 Informe Médico suscrito por funcionarios del Hospital Virgen del Valle realizado al ciudadano Denny Vásquez. Cursa al folio 25 Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUÍS ARTURO RODRÍGUEZ NARVAEZ, suscrita por funcionarios del CICPC. Cursa al folio 26 Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, suscrita por funcionarios del CICPC. Cursa al folio 28 Oficio N° 162-2052 suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del CICPC, donde se deja constancia de la realización de examen médico legal practicado al ciudadano Denny José Vásquez Gómez. Siendo entonces estos elementos de convicción para considerar acreditado el primer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante para la procedencia de una medida de privación, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer así como la magnitud del daño causado al referirse a un delito contra las personas, supuestos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acoge la solicitud del Fiscal y desestima en este acto el pedimento de la defensa pública penal de libertad sin restricciones o medida cautelar solicitada a favor del ciudadano LEONEL ENRIQUE SALAZAR RORÍGUEZ. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a LEONEL ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.976.071, de 41 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Taguaripe, Sector La Cruz, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, casa S/N°, al frente de la Escuela Nuestra Señora del Carmen, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de VÍCTOR JOSÉ TORMES. Se fija la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre como sitio de reclusión. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta el procedimiento en flagrancia en virtud que este Tribunal considera a los efectos de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se entiende no solo al momento de la comisión del delito sino también al momento posterior de la comisión, dicho supuesto es denominado por la Doctrina, de acuerdo a lo sostenido por la Juez recurrida como Cuasiflagrancia, lo que implica la determinación del sujeto, perfectamente identificable momentos posteriores de la comisión del delito, como producto de una investigación ininterrumpida de las autoridades, por lo que se califica la aprehensión como flagrante y se ordena continuar la causa bajo reglas del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar en las actuaciones y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a que se realice una Inspección a la casa de su representado este Tribunal lo acuerda e insta a la Fiscalía a los fines de que se realice la misma. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Expídanse las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Fabiola Bauza Zabala
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello