REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001801
ASUNTO : RP01-P-2010-001801
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, Primero (1°) de Junio del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente causa seguida en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ ACOSTA CUMANÁ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.877.865, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Las Colinas, la recta de Arapito, vía Puerto La Cruz, casa S/N°, al lado del MERCAL; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ALEXANDER BOTINES ESCORCHE. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt y el imputado antes mencionado, previo traslado, quien manifestó No tener abogado privado procediendo este Tribunal a Designar a la Defensora Pública Primera de guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien manifestó: “Ratifico el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha en contra del imputado ADRIAN JOSÉ ACOSTA CUMANÁ, quien en fecha 30/05/2010, siendo aproximadamente las 10:20 AM, cuando funcionarios del Comando Regional N° 7, del Destacamento N° 78 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo, vieron pasar un vehículo de transporte público que informó que a la altura del puente de Querequere se había bajado un ciudadano el cual tenía en su poder un reproductor de carro y un porta CD que supuestamente se había robado, procediendo a trasladarse los funcionarios hasta el referido puente y logrando visualizar a un ciudadano que vestía camisa roja de franjas blancas, bermuda color beige, zapatos de color negro con franjas blancas, quien al ver el vehículo militar emprendió veloz huída, procediendo los funcionarios a aprehenderlo, teniendo el mismo en su poder un reproductor de sonido maraca PIONEER, serial GJTM1926 72ES y un porta CD con un estampado en forma de jean de color rojo, contentivo en su interior de quince copias de CD, se procede a identificarlo como ADRIAN JOSÉ ACOSTA CUMANÁ, se le pregunta de quién es el equipo de sonido, manifestando que era de su propiedad, se le solicitan las facturas y comunica que no las poseía con él, lo trasladan al comando donde se encontraba un ciudadano formulando una denuncia de robo quien al ver al ciudadano ADRIAN JOSÉ ACOSTA CUMANÁ, manifestó que éste le había robado el equipo de sonido, el porta CD y Cuatrocientos Sesenta Bolívares (460 Bs.), además de propiciarle heridas cortantes con un arma blanca, procediendo a la detención del ciudadano ADRIAN ACOSTA. Es por ello que esta representación fiscal precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, visto que existen elementos de convicción y se encuentran llenos los extremos y se encuentran llenos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP, es por lo que solicito se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué el procedimiento ordinario.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado quien expone: “Eso es mentira, lo que hacen allá lo pago soy yo, porque yo soy el más favorito.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado, así como de revisión de actas, desea esta defensa solicitar de manera muy respetuosa a este Tribunal la Libertad sin restricciones del ciudadano ADRIAN JOSÉ ACOSTA CUMANÁ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, muy específicamente los del numeral 2, referidos a los elementos de convicción, los cuales no son suficientes para imputarle a mi defendido la calificación del delito de robo agravado, llamando la atención de esta Defensa que el hecho ocurrió a las 6:30 AM del día 30/05/2010, siendo aprehendido mi representado según acta policial ese mismo día a las 10:20 AM, aproximadamente 4 horas después de ocurrido el hecho, considerando quien aquí defiende que la detención de mi representado no constituye una detención en flagrancia, no encuadrando la misma en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del COPP. Por otra parte contamos con acta policial practicada y suscrita por los funcionarios actuantes, no constándose con la presencia de testigos al momento de la detención de mi defendido que puedan dar fe que fueron incautados en su poder los objetos a los que hace referencia el acta policial. Si bien es cierto que hay acta de denuncia suscrita por la víctima así como acta de entrevista suscrita por Roberto Antonio González, no es menos cierto que la misma hace referencia a la presencia de aproximadamente seis ciudadanos que participaron en el hecho que dio origen al presente asunto, nada hace referencia a unas lesiones ocasionadas por uno de ellos y sin embargo no se desprende de las actuaciones ningún tipo de examen médico, al momento de la detención de mi representado tampoco se le incautó ningún tipo de arma blanca o de fuego, como para imputarle el delito de robo agravado, contándose única y exclusivamente dado el caso, por el dicho de la víctima, ya que el ciudadano a quien hace referencia Roberto González, no presenció los hechos que dieron origen al presente asunto, sino que posteriormente auxilio al ciudadano Cruz Botines. Por lo que en atención a lo expuesto queda sin existencia de elemento de convección procesal, no siendo mi representado esa persona a la que hace alusión la víctima, es por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones, a todo evento de no compartir este Tribunal lo alegado por la defensa y tomando en cuenta que mi representado ha presentado un domicilio estable con arraigo en el país y no presenta registros policiales, no se evidencia de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, encontrándose asistido desde esta fase por la presunción de inocencia en estado de libertad y la afirmación de libertad, principios estos consagrados en nuestra norma adjetiva penal, aunado a que ni si quiera hay testigos presénciales, no quedándose acreditados a criterio de quien aquí defiende el peligro de fuga en esta acusación, pudiéndose imponer al mismo de una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento como las establecidas en el artículo 256 del COPP. Solicito copia simple del presente acta.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y los alegatos de la defensa y del imputado de autos; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ALEXANDER BOTINES ESCORCHE, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio 02 Acta Policial suscrita por funcionarios del Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 de la Cuarta Compañía del Comando de Santa Fe, en la cual narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursa al folio 03 Denuncia Común realizada por el ciudadano CRUZ ALEXANDER BOTINES ESCORCHE. Cursa al folio 04 Acta de Entrevista realizada al ciudadano ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ. Cursa al folio 05 Imposición de los derechos del imputado. Cursa al folio 08 Copia Fotostática Simple de Factura N° 00000793 en la cual se evidencia la compra por parte del ciudadano CRUZ BOTINES de Radio CD MP3 PIONEER 3100UB. Cursa al folio 09 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del reproductor de sonido de marca PIONEER, serial GJTM192 672ES y un porta CD con estampado de forma de Jean de color rojo, contentivo en su interior de quince copias de CD. Cursa al folio 10 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC, mediante la cual dejan constancia del recibimiento de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado. Cursa al folio 14 Acta de Investigación Penal. Cursa al folio 15 Experticia de Avalúo Real N° 061 suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a un reproductor para vehículo de CD marca PIONEER y un estuche de CD. Cursa al folio 16 Memorandum N° 9700-174-SDC-1254 en la cual se deja constancia que el ciudadano no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción para considerar acreditado el primer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante para la procedencia de una medida de privación, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer así como la magnitud del daño causado al referirse a un delito de drogas que se ha convertido en un flagelo para la sociedad, supuestos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acoge la solicitud del Fiscal y desestima en este acto el pedimento de la defensa pública penal de libertad sin restricciones o medida cautelar solicitada a favor del ciudadano ADRIAN JOSÉ ACOSTA CUMANÁ. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a ADRIAN JOSÉ ACOSTA CUMANÁ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.877.865, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en Sector Las Colinas, la recta de Arapito, vía Puerto La Cruz, casa S/N°, al lado del MERCAL. Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ALEXANDER BOTINES ESCORCHE. Se fija la sede de la comandancia general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre como sitio de reclusión. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta el procedimiento en flagrancia, en virtud que por ello a los efectos de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se entiende no solo al momento de la comisión del delito sino también al momento posterior de la comisión, dicho supuesto es denominado por la Doctrina, de acuerdo a lo sostenido por la Juez recurrida como Cuasiflagrancia, lo que implica la determinación del sujeto, perfectamente identificable momentos posteriores de la comisión del delito, como producto de una investigación ininterrumpida de las autoridades, por lo que se califica la aprehensión como flagrante y se ordena continuar la causa bajo reglas del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar en las actuaciones y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional informando que el imputado queda detenido a la orden de la Comandancia de la Policía. Expídanse las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así Decide.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Fabiola Bauza Zabala
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello