REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000470
ASUNTO : RP01-P-2010-000470


Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Galia Ulanova González Hernández, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete ORDEN DE APREHENSION, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en contra del ciudadano OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.082.418; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, PEDRO AUGUSTO CARVAJAL; estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos investigados, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización al proceso. Se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, Pedro Augusto Carvajal. Este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación [...]
[...] En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida [...]".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre quince, (15), y veinte,(20), años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha; la presente investigación se inicia en virtud de procedimiento de rutina efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales, aproximadamente a las 4:00 PM del día 27/01/2010, se trasladaron al Hospital General de esta ciudad con el fin de verificar posible ingresos, siendo informados por el funcionario de guardia para tal turno de la permanencia en el área de emergencia de una persona adulta del sexo masculino, procedente del sector El Dique, específicamente de la operadora puerto pesquero, frigorífico alimentos polar de esta ciudad, presentando traumatismo cráneo cefálico abierto, con hematomas a nivel del pómulo y ojo derecho y que el mismo estaba inconsciente en observación médica, quedando identificado como Carvajal Pedro Augusto, venezolano, de 49 años de edad, nacido endecha 04/04/1960, soltero, de oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.701.479, y residenciado en Mundo Nuevo, calle Santa Inés, Casa N° 74, Cumaná, Estado Sucre; circunstancia esta que dio pie a una serie de diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tendientes a esclarecer los hechos, las yacen reflejadas en Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 y su vuelto, siendo estas la identificación del occiso, y la entrevista sostenida, una vez en el lugar de los hechos, con un ciudadano identificado Mauricio Rafael Núñez Jiménez, quien aportó detalles sobre la forma como ocurrió el hecho, al señalar que había observado un sujeto, desprovisto de franela, salir corriendo y al bajar se percató que el compañero de trabajo de nombre Pedro Carvajal estaba tirado en el piso mal herido cubierto de sangre en la región cefálica, desconociendo más detalles del caso. De acuerdo a lo antes expuesto, concluye quien decide que por las circunstancias descritas, ciertamente, pudiéramos estar en presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por cuanto la presente investigación apenas tiene su inicio en fecha 27/01/2010, no superándose el tiempo de prescripción que para tal delitos se prevé, según el artículo 108, numeral 1, del Código Penal. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 1 y su vuelto, de la causa donde, como ya se indicó Ut-supra, se deja constancia de las diligencias de investigación que permitieron la identificación del occiso así como precisar en parte la forma como ocurrió el hecho. Inspección N° 211, de fecha 27/01/2010, cursante al folio 2, donde se deja constancia de las condiciones y características físico-ambientales del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso cerrado, donde entre otros datos esta provisto de iluminación artificial, el cual se corresponde con un galpón. Experticia de Reconocimiento Legal N° 061, de fecha 27/01/2010, cursante al folio 6, practicada sobre una (01) camisa marca Canciller con la inscripción “SEVIVENCA VIGILANTE PRIVADO” en la parte delantera, la cual presentaba machas de sustancia hemática; una (01) camisa marca GQ, la cual se encontraba sucia; un (01) par de cholas elaboradas en material sintético; y un (01) segmento de madera color madera, en forma rectangular, comúnmente denominado palo, con una longitud de cien (100) centímetros y un grosor de veinte (20) centímetros, presentando manchas de sustancia hemática. Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursantes a los folios 8 y 9, donde se describe la evidencia física colectada, siendo estas las ya descritas en el Reconocimiento Legal N° 061. Transcripción de Novedad, de fecha 29/01/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10, donde se deja constancia de la participación radiofónica que se efectuó referente al fallecimiento o deceso del ciudadano Pedro Augusto Carvajal. Inspección N° 224, de fecha 29/01/2010, cursante al folio 12, donde se describen las características fisonómicas de la víctima, ya occiso, y donde además se hace constar que el mismo presentaba una (01) herida suturada en la región temporal derecha y hematomas a nivel de la región orbital derecha e izquierda. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Carvajal Reyes Sifredo Antonio, cursante al folio 17 y su vuelto, quien en su declaración señala textualmente : […] me encontraba de guardia dentro del frigorífico de la empresa Polar, pero en ese momento me acosté un rato y cerca de mi estaba acostado otro vigilante, Pedro Augusto Carvajal, en eso sentí un ruido como algo seco, y me paro y veo a una persona que estaba andando la fornitura del armamento de Pedro que estaba guindada en la pared, yo le doy la voz de alto y emprendió la huída hacia el portón trasero, la cual estaba violentando, yo lo seguí hasta cierta distancia pero no le di alcance y luego me devolví a buscar el armamento, y me doy cuenta que Pedro estaba tirado en el suelo botando sangre por la boca y al lado estaba un palo lleno de sangre, posteriormente llamé al operador del frigorífico y a otro vigilante que también estaba de guardia […] luego conseguimos una cartera de cuero color marrón, cerca de donde esta Pedro tirado […]; esa misma madrugada hubo comentarios que la persona que le había dado el palazo a Pedro se la pasaba en el sector y era conocido como “Omarcito”. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Núñez Jiménez Mauricio Rafael, cursante al folio 18 y su vuelto, quien en su declaración señala textualmente: […] me encontraba reposando en una silla en un frigorífico que esta dentro de las instalaciones del puerto pesquero, y en eso siento que me llaman y en eso veo que es el vigilante Wilfredo Carvajal, y éste me dice “acaban de matar a Pedro”, yo me paro y me voy a verificar si era verdad lo que me estaba diciendo, al llegar me doy cuenta que Pedro estaba tirado en el suelo y estaba botando sangre por una herida que tenía en la cabeza, también vi que al lado de él estaba un palo […] posteriormente empezamos a revisar y Wilfredo consigue cerca de donde estaba Pedro acostado, una cartera de cuero y adentro estaba una cédula y un carnet, yo le quito la cédula y le digo que la foto se parecía a un chamo que se le pasa en el Dique y por los predios de las lonjas pesqueras y me di cuenta que el nombre era Omar, no detalle apellidos […]”. Protocolo de Autopsia N° A-30-10, suscrito por la Anatomopatólogo Forense, Dra. Alcira Zaragoza, de fecha 02/02/2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21, referente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Pedro Augusto Carvajal, víctima de autos, donde se expone como causa de muerte: hemorragia subdural compresiva debido a contusión craneal con objeto contundente no precisado. Acta de Investigación penal, de fecha 03/02/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22 y su vuelto, donde se deja constancia que realizando averiguaciones en el barrio El Dique, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado en la presente causa como “Omar”, siendo trasladado hasta la sede policial lo cual fue fructífero, donde se identificó como Batista González Omar Antonio, dejándose constancia que el mismo indicó que el día miércoles en la madrugada había extraviado su cédula y un funcionario policial se la había devuelto, la cual había sido encontrada en un galpón ubicado en el muelle pesquero, siendo despojado posteriormente de su cédula y del pantalón que portaba en virtud de guardar este último similitud con el descrito por el testigo presencial del hecho como el que vestía el presunto autor del hecho; actuación esta suscrita solo por los funcionarios actuantes Detective T.S.U. Rafael Gutiérrez y Agente Elvis Villarroel. Acta de Registros Policiales N° 300, de fecha 03/02/2010, cursante al folio 23, donde se hace constar que el ciudadano Omar Antonio Batista González, no presenta registros policiales. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 24, donde describe la evidencia colectada, la cual consta de un (01) pantalón y una (01) cédula laminada, de los cuales se despojó al ciudadano Omar Antonio Batista González, tal y como se indicó anteriormente. Experticia de Reconocimiento Legal N° 076, de fecha 03/02/2010, cursante al folio 25, practicada sobre un (01) pantalón con la inscripción “O’Neill” y una cédula laminada referente al ciudadano Batista González Omar Antonio, signada con el N° 19.082.418. Ampliación de Entrevista del ciudadano Carvajal Reyes Sifredo Antonio, donde se deja constancia que posterior a habérsele puesto a la vista el pantalón corto tipo bermuda del que fuera despojado el ciudadano Omar Antonio Batista González, el mismo expreso: Si ese es el pantalón que tenía el tipo que estaba dentro del galpón y salió corriendo, y la persona que aparece en la foto que está en la cédula es el mismo tipo del que estoy hablando. Acta de Entrevista de fecha 04/02/2010, rendida por el ciudadano David Gil Alexander, cursante al folio 45, Acta de entrevista de fecha 04/02/2010, rendida por el ciudadano Rojas Lafon Alfredo José, cursante al folio 47 del presente asunto.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que al ciudadano imputado la representante del Ministerio Público ha librado citación para que el mismo compareciera por ante el Despacho Fiscal, compareciendo el mismo al acto. A juicio de quien aquí decide, existe una presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyo la vida humana como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.082.418, natural de Rió Caribe, Estado Sucre; de 25 años, nacido en fecha 12/06/1984,Soltero; Marino; Residenciado en el Morro Puerto santo; sector Mosquito; Cerca del Liceo; casa sin numero; Municipio Arismendi; hijo de Juan Batista y de Fungelcia González; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, PEDRO AUGUSTO CARVAJAL; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Cuarto de Control
Abg. Fabiola Bauza Zabala

La Secretaria
Abg. Jessybel Bello