REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002022
ASUNTO : RP01-P-2010-002022



Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. PEDRO JOSE ARAY mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete orden de aprehensión mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en contra de los ciudadanos IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.672 FERNANDO ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.177,22. ANDRI EDUARDO VIENT RIVERO titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.76720 Y XABIER JOSE ROQUE MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N°20.063.258, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMLPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el Art. 77 Ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occiso, DANIEL JOSE MORALES BENITEZ Y JHOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ; estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos investigados, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización al proceso. Se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMLPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occiso, DANIEL JOSE MORALES BENITEZ Y JHOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ; Este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
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El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación [...]
[...] En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida [...]".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre quince, (15), y veinte,(20), años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha; la presente investigación se inicia en virtud de procedimiento de rutina efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales, aproximadamente a las 5:00 AM del día 13/03/2010, se trasladaron hacia el barrio cumanagoto I; calle 4 de esta ciudad a fin de realizar diligencias urgentes y necesarias relacionada con la presente causa y sostuvieron conversación con el funcionario cabo segundo Armando Villarroel adscrito al IAPES, quien les manifestó que en la referida calle específicamente frente a una residencia signada bajo el N° 35 se encontraba el cuerpo sin signos vitales conduciéndose hacia el lugar y se encontraba un cuerpo si signos vitales de una persona del sexo masculino y que otra persona del mismo sexo fue trasladada al ambulatorio de le referida urbanización, seguidamente se practico el la correspondiente inspección técnica en el lugar del hecho colectándose como evidencias de interés criminalisticos tres conchas de balas, dos marca cavin y una marca RP , todas de calibre 9 mm, seguidamente fueron abordados por una señora de nombre Rosibel del carmen Benítez Rodríguez venezolana titular de la cedula de identidad N° 12.273.706 quien era la progenitora del occiso Daniel José Morales Benítez; informándonos que su hijo hoy occiso se encontraba en una fiesta en compañía de del otro ciudadano hoy occiso de nombre Germen y que su persona se encontraba en su residencia y le fueron a avisar que a su hijo le habían causado la muerte varios sujetos conocidos como XAVIELITO, IVAN EL OSOS Y EL GUARI y que los mismo se encontraban en compañía de dos sujetos mas conocidos como PICHI, EL CHIQUE Y ANDRESITO, para el momento de los hechos y que los mencionados sujetos son conocidos como azotes de barrios y residen en la urbanización San Luis y la Urbanización Cumanagoto Norte de esta ciudad circunstancia esta que dio pie a una serie de diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tendientes a esclarecer los hechos, las yacen reflejadas en Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 y su vuelto, siendo estas la identificación del occiso, y la entrevista sostenida, una vez en el lugar de los hechos, con un ciudadano identificado YEREMI JOSE MUÑOZ GONZALEZ, quien aportó detalles sobre la forma como ocurrió el hecho, y funge como testigo presencial de las acciones punitivas precalificadas por el Ministerio Publico, según acta de entrevista que riela al folio 27 del presente asunto. De acuerdo a lo antes expuesto, concluye quien decide que por las circunstancias descritas, ciertamente, pudiéramos estar en presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por cuanto la presente investigación apenas tiene su inicio en fecha 27/01/2010, no superándose el tiempo de prescripción que para tal delitos se prevé, según el artículo 108, numeral 1, del Código Penal. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.672 FERNANDO ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.177,22. ANDRI EDUARDO VIENT RIVERO titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.76720 Y XABIER JOSE ROQUE MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.258, son autores o participe del mismo, los cuales se desprenden: Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 1 y su vuelto, de la causa donde, como ya se indicó Ut-supra, se deja constancia de las diligencias de investigación que permitieron la identificación del occiso así como precisar en parte la forma como ocurrió el hecho. Inspección N° 585, de fecha 13/03/2010, cursante al folio 2, donde se deja constancia de las condiciones y características físico-ambientales del lugar de los hechos Inspección N° 584 y 583 y su vuelto refiere el fallecimiento y motivos deceso de los hoy occisos. Registro de cadena y custodia de evidencias de fecha 13/03/2010; realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la vestimenta colectada a tres (03) conchas de balas de color dorado , calibre 9mm, dos marcas CAVIM y uno marca RF. Al flio 17 y su vlto, Acta de Entrevista realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MUÑOZ DE MARCANO, la cual cursa al folio 21 y su vlto, Certificado de Defunción de fecha 13/03/2101 del ciudadano JOSMAR ALEXANDER MARCANO MUÑOZ cursante al folio 24; certificado de Defbucion cursante al folio 26y su vuelto de fecha 13/0372010 del ciudadadano DANIEL JOPSE MORALES BENITEZ, Acta de Entrevista del ciudadano GEREMI JOSE MUÑOZ GONZALEZ realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 27 y 28 . Acta de investigación Penal de fecha 22/03/2010 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 29 y 30 su vuelto. Acta de Investigación penal de fecha 22/03/2010 realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 31 y su vuelto, Acta de entrevista realizada a la ciudadana NOEVIA DAGMAR ORTIZ GUTIERREZ, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32 y su vuelto. Acta de entrevista realizada a la ciudadana MAGAKYS TERESA RAMIREZ ARCIA, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 33 y su vuelto. Protocolo de Autopsia N°162-101 de fecha 26/03/2010 realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano JOSMARALEXANDER MARCANO MUÑOZ, al folio 34 y su vuelto. Protocolo de Autopsia N°162-101 de fecha 26/03/2010 realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano DANIEL JOSE MORALES BENITES, al folio 35 y su vuelto. Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13/03/2010; cursantes a los folios 37 y 38 y su vuelto, Acta de Investigación penal , de fecha 07/04/2010 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los folios 40 vto,42 vto, 45 vto,49 vto 52 vto y 53 vto, Acta de entrevistas realizadas a la ciudadana LILIBETH DEL VALLE DIAZ realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 33 y su vuelto. Acta de entrevistas realizadas a la ciudadana TEODIFER ERNESTO GOMEZ realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 43 y su vuelto. Inspección N° 843 de fecha 13/04/2010 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al folio 46 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento de Avaluó real de fecha 13/04/2010 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al folio 48 y su vuelto, Experticia Hematológica de fecha 03/05/2010 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al folio 59 y 60 y su vuelto y demás actas que conforman el presente expediente .

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMLPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occiso, DANIEL JOSE MORALES BENITEZ Y JHOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que al ciudadano imputado la representante del Ministerio Público ha librado citación para que el mismo compareciera por ante el Despacho Fiscal, compareciendo el mismo al acto. A juicio de quien aquí decide, existe una presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyo la vida humana como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION de los ciudadanos IVAN JOSE ROQUE ORTIZ, 18 años de edad, nacido en fecha 16/1171991, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.672, residenciado en el Barrio San Luís, Sector La Playa , Casa S/N de esta ciudad; FERNANDO ANDRES MARTINEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.177, 21 años de edad, nacido en fecha 14/08/1988, sin residencia fija ANDRI EDUARDO VIENT RIVERO titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.76720, 18 años de edad, nacido en fecha 15/02/1992, Barrio San Luis, Sector La Playa , vereda N°13 CasaN° 08 de esta ciudad Y XABIER JOSE ROQUE MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.258, 21 años de edad, nacido en fecha 24/03/1989, Barrio San Luis, Sector La Playa , vereda S/N de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el Art. 77 Ord. 1°, 11°, 12° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, hoy occiso, DANIEL JOSE MORALES BENITEZ Y JHOSMAR ALEXANDER JOSE MARCANO MUÑOZ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA

EL SECRETARIO
ABG. JESSYBEL BELLO