REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001917
ASUNTO : RP01-P-2010-001917

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 6:20 de la tarde, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. Fabiola Bauza Zabala, acompañada del Abg. Daniel Alejandro Salazar Velásquez, en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa No. RP01-P-2010-001917, seguida a los imputados MARCIAL CARREÑO ANDRADEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Población de Tataracual, Estado Sucre, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1.961, estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero, residenciado en la Población de Tataracual, Calle Principal, Casa sin número, elaborada en bahareque de color blanco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V.- 8.438.645, NORKYS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de ésta ciudad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1.963, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector La Carabela, Calle Principal, Casa sin número, titular de la cédula de identidad número V.- 8.649.049, BERNARDO PABLO PALACIOS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1.988, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la ciudad del Estado Miranda, Urbanización San Antonio de Yare, Calle Cambabé, Casa sin número, titular de la cédula de identidad número V.- 19.372.469, YEICY CAROLINA HERNANDEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/07/1.991, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector La Carabela, Calle Principal, Casa sin número, titular de la cédula de identidad número V.- 22.628.513, DESIREE DEL CARMEN CARREÑO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1.982, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Barrio Caiguire, Sector Los Tanques, Tercera Calle, Casa sin Número, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.361.310, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes en sala constatándose la comparecencia del Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez Ramos, de los imputados previo traslado y de la Defensora Privada Abg. Alina García. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, siendo la misma la Abg. Alina García, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 44.990, y tiene su domicilio procesal en la Calle Mariño de esta ciudad, Centro Comercial Ciudad Cumaná, Piso 02, Oficina 02-B, y quien estando presente en la sala de audiencias, prestó el juramento de Ley, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y emite los siguientes pronunciamientos:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante Del Ministerio Público, quien ratificó el contenido de su solicitud presentada en esta misma fecha, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 02:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detectives KIBERCH ARENAS CABRERA, Titular de la cédula de identidad número V.- 15.099.339, ALEXANDER ARENAS Titular de la cédula de identidad número V.- 11.384.830, WLADIMIR RIVAS Titular de la cédula de identidad número V.- 16.313.120, y los Agentes: ROBERTO RAFAEL RAMIREZ, Titular de la cédula de identidad número V.- 14.420.347, ELVIS VILLARROEL Titular de la cédula de identidad número V.- 15.742.058, WILLIAM MARQUEZ Titular de la cédula de identidad número V.- 16.743.945, conformaron una comisión, trasladándose los mismos en las unidades P-3-7512, P-03-076, y vehículo particular, con la finalidad de darle fiel cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, número RP01-P-2010-001828, emanada del Tribunal Penal de Control de ésta Circunscripción Judicial, dirigida a una residencia ubicada en el Barrio Caiguire, Sector La Carabela, Calle Principal, Casa sin número. Una vez en el referido lugar los funcionarios se hicieron acompañar por los ciudadanos: WILLIAN RAMÓN RAMOS VICENT, Titular de la cédula de identidad número V.- 16.995.053 y JUAN CARLOS GAMARDO CARREÑO Titular de la cédula de identidad número V.- 15.742.490, a quienes se le solicitaron la colaboración a fin de que fungieran como testigos en el acto a realizar; debidamente y visiblemente identificados como Funcionarios Activos de éste Cuerpo de Investigaciones se apersonaron a la puerta principal de dicha morada, observando estos que la misma se encontraba abierta, donde en compañía de los ciudadanos quienes los acompañaban y fungían como testigos procedimos a internarnos en la parte interior de dicha vivienda, logrando avistar a un ciudadano en un espacio el cual al observarlo fungía como sala, identificándonos como Funcionarios Activos de éste Cuerpo Detectivesco y luego de imponerlo del motivo de nuestra comisión, procedimos a darle lectura a la orden de visita domiciliaria en cuestión, al culminar dicha lectura el referido ciudadano identificado como: MARCIAL CARREÑO ANDRADEZ, titular de la cédula de identidad número V.-8.438.645, encontrándose presentes de igual manera en dicho inmueble cuatro (04) personas, de las cuales tres (03) de sexo femenino y una (01) persona del sexo masculino, para un total de cinco (05) personas, avistando los funcionarios superficialmente que la residencia en cuestión estaba conformada por una (01) sala, tres (03) cuartos, una (01) comedor-cocina, un (01) patio trasero donde se encontraba un (01) baño. Para proceder la correspondiente revisión los Funcionario Detective Kiberch Arenas, comisionó al Funcionario Detective Wladimir Rivas y al Funcionario Agente William Márquez, para que ejecutaran la misma, comisionaron al Funcionario Detective Alexander Arenas y al Funcionario Agente Roberto Ramírez al resguardo de las integridades físicas de los ciudadanos presentes en la puerta principal de la vivienda, el Funcionario Agente Elvis Villarroel encargado del resguardo de los restantes ciudadanos. En efecto se iniciaron la respectiva revisión de todas y cada una de la habitaciones, en presencia del ciudadano antes identificado y de los ciudadanos quienes fungieron como testigos; empezando por la primera habitación la cual con respecto a la entrada principal de la vivienda, se localiza del lado derecho de la misma, incautando en el referido lugar: “Dos (02) carteras de uso femenino, la primera elaborada en material sintético de color rosado y beige, con las inscripciones donde se lee “STRAWBERRY”, contentivo en su interior de billetes de diversas denominación de aparente curso y valor legal en el país, el cual al ser contabilizado arrojó un total de ciento dieciséis (117) bolívares, la segunda cartera elaborada en material sintético de color marrón, marca QQBEAR, contenía en su interior de billetes de diversas denominación de aparente curso y valor legal en nuestro país, el cual al ser contabilizado arrojó un total de cuatrocientos (400) bolívares, cuatro (04) estuches de cosméticos de maquillajes, tres (03) estuches de color negro y uno (01) rosado; dos (02) estuches de pinturas de labios, uno de color negro y el otro rojo, dos (02) delineadores en envases de color el primero de ellos gris y el otro rosado, sobre un escaparate elaborado en material de madera se localizaron dos (02) teléfonos celulares el primero de ellos de colores negro y plateado, marca ZTE, modelo ZTE-C S132, serial 321000552280, el mismo se encontraba provisto de su respectiva batería, encontrándose estos en regular estado de uso y conservación, el otro teléfono celular de colores gris y blanco, marca SONY ERICSSON, sin modelo aparente, serial T26002ZPEW, encontrándose desprovisto de su respectiva batería, encontrándose estos en regular estado de uso y conservación, culminada la correspondiente revisión en dicha habitación, procedieron a internarse en la segunda de las habitaciones, localizando los funcionarios sobre una mesa elaborada en material de madera, como evidencia de interés criminalístico: dos (02) teléfono celular de colores negro y gris, marca MOTOROLA, modelo C364, serial SJUG1271AB, provisto de su respectiva batería, apreciándose el mismo en regular estado de conservación, el otro teléfono celular presenta colores negro y gris, marca HUAWEI, modelo C3200, serial X26RSB1942000908, dicho teléfono se encontraba provisto de su respectiva batería, el mismo se apreciaba en regular estado de conservación; finalizada la revisión en dicha habitación y por encontrarse la sala en la parte frontal de ésta, procedieron a realizar la búsqueda de evidencias de su interés, encontrando sobre una repisa elaborada en material de madera, un (01) monedero elaborado en material sintético, sin marca aparente y de diversos colores, el cual al abrirlo se encontraba contentivo en su interior de diversos envoltorios varios de color negro elaborados en material sintético, los cuales al ser abiertos se encontraban contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, de la presunta droga “Cocaína”, procediendo en presencia de los testigos y del ciudadano quien los acompañaba como representante del inmueble, al conteo minucioso de dichos envoltorios, arrojando una cantidad de “Cuarenta y Siete” (47) envoltorios, culminada la revisión en la referida sala, se trasladaron hasta el lugar que funge como comedor, al revisar la misma localizaron dentro de un gabinete, elaborado en material de madera: Un (01) plato elaborado en material de porcelana de varios colores, con inscripciones donde se lee: “FASHION”, sobre el referido plato observaron una (01) tijera elaborada en material de metal marca “SOLITA”, con su respectiva asa elaborada en material sintético de color rojo, de igual manera una (01) hojilla marca “GILLETTE”; seguidamente pasaron a la tercera de las habitaciones la cual al ser revisada por los funciarios localizaron, encima del escaparate que allí se encontraba, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo de una sustancia tipo polvo, y para finalizar la revisión total de la morada revisaron el patio trasero, lugar donde se encontraba un baño, no localizando evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose a practicar la respectiva Inspección Técnica en el lugar de los hechos. Siendo las 03:00 horas de la tarde impusieron a los cinco (05) ciudadanos presentes en el inmueble del motivo de sus detenciones, por encontrarse “presuntamente” sus conductas subsumidas en los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndolos de sus Derechos consagrados en el artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo a identificar plenamente a los presentes de la siguiente manera: MARCIAL CARREÑO ANDRADEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Población de Tataracual, Estado Sucre, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1.961, estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero, residenciado en la Población de Tataracual, Calle Principal, Casa sin número, elaborada en bahareque de color blanco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V.- 8.438.645, NORKYS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de ésta ciudad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1.963, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector La Carabela, Calle Principal, Casa sin número, (Residencia donde se ejecutó el presente procedimiento), titular de la cédula de identidad número V.- 8.649.049, BERNARDO PABLO PALACIOS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1.988, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la ciudad del Estado Miranda, Urbanización San Antonio de Yare, Calle Cambabé, Casa sin número, titular de la cédula de identidad número V.- 19.372.469, YEICY CAROLINA HERNANDEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/07/1.991, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector La Carabela, Calle Principal, Casa sin número, (Residencia donde se ejecutó el presente procedimiento), titular de la cédula de identidad número V.- 22.628.513, DESIREE DEL CARMEN CARREÑO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1.982, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Barrio Caiguire, Sector Los Tanques, Tercera Calle, Casa sin Número, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.361.310; procedieron a abordar las unidades tanto a los ciudadanos quienes fungían como testigos como las personas aprehendidas, trasladándolos hasta la sede del C.I.C.P.C; procedieron a tomarles respectivas entrevistas a los ciudadanos testigos en el acto ejecutado. Seguidamente se trasladaron hasta el Departamento de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado SIIPOL, los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los aludidos ciudadanos, encontrándose en la oficina en cuestión fueron atendidos por la Funcionaria Agente Mariannys Avilet, a quien luego de imponerla del motivo de su presencia, procedió a escrutar los datos ante nuestro sistema policial, informando que los datos identificativos de los hoy detenidos son correctos y que los mismos no presentan registro ni solicitud alguna. Posteriormente fue comisionado el Funcionario Agente William Márquez, con la finalidad de que trasladara las evidencias colectadas y antes descritas en el sitio donde se desarrolló la visita domiciliaria en referencia al Laboratorio de Criminalística de éste Despacho, a fin de que sean sometidas a experticias todas y cada una de ellas, informando el mismo que la sustancia contenida en los cuarenta y siete (47) envoltorios, arrojó un peso bruto de catorce (14) gramos con quinientos cuarenta y siete (547) miligramos. De la misma forma dejaron constancia que a las evidencias colectadas en el presente procedimiento le elaboraron su correspondiente Planilla de Cadena de Custodia de la Evidencia Física, quedando en calidad de resguardo en la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas de ésta Oficina, a la orden de la correspondiente Representación Fiscal que conoce la causa; y para finalizar en razón de lo antes expuesto le dieron inicio a las actas procesales número I-418.628, iniciado por la presunta comisión por uno de los delitos Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de la misma forma los funciarios dejan constancia en el Acta de Investigación Penal que los detenidos fueron trasladados hasta la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Estatal del Estado Sucre, donde quedaron en calidad de depósito a la orden del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados. Asimismo solicitó conforme a las previsiones del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de drogas, se decrete el aseguramiento de dos (02) teléfonos celulares, uno de colores negro y gris, marca MOTOROLA, modelo C364, serial SJUG1271AB, provisto de su respectiva batería, y el segundo de colores negro y gris, marca HUAWEI, modelo C3200, serial X26RSB1942000908, provisto de su respectiva batería. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y se le expidiese copia simple de la presente acta.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando los mismos por separado querer declarar, a este efecto se hizo salir de sala a cuatro de ellos permaneciendo en la misma quien se identificó como MARCIAL CARREÑO ANDRADEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Población de Tataracual, Estado Sucre, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1.961, estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero, residenciado en la Población de Tataracual, Calle Principal, Casa sin número, elaborada en bahareque de color blanco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V.- 8.438.645; y quien expresó: yo soy consumidor, lo que se encontró en la casa es de nuestro consumo. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala a la segunda de los imputados quien dijo llamarse NORKYS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de ésta ciudad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1.963, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector La Carabela, Calle Principal, Casa sin número, titular de la cédula de identidad número V.- 8.649.049, y quien expresó: yo consumo, la droga que se encontró es de nosotros. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al tercero de los imputados quien dijo llamarse BERNARDO PABLO PALACIOS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1.988, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la ciudad del Estado Miranda, Urbanización San Antonio de Yare, Calle Cambabé, Casa sin número, titular de la cédula de identidad número V.- 19.372.469, y quien expresó: todos nosotros consumimos, lo que se encontró en la casa es nuestro. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala a la cuarta de los imputados quien dijo llamarse YEICY CAROLINA HERNANDEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/07/1.991, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector La Carabela, Calle Principal, Casa sin número, titular de la cédula de identidad número V.- 22.628.513, quien señaló: esa droga que estaba en la casa es de nosotros, yo soy consumidora. Es todo. Finalmente se hizo pasar a sala a la quinta de los imputados quien dijo llamarse DESIREE DEL CARMEN CARREÑO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1.982, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Barrio Caiguire, Sector Los Tanques, Tercera Calle, Casa sin Número, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.361.310, y quien expresó: yo soy consumidora, la sustancia que se encontró es de consumo nuestro. Es todo.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Abg. Alina García quien expuso: escuchada como ha sido la exposición fiscal, revisadas como han sido las actuaciones que integran la causa y oída como fue la declaración de mis defendidos, quienes en esta sala de audiencias han expresado ser consumidores, la defensa solicita se ordena la práctica de la prueba toxicológica a mis defendidos con el objeto de que se determine dicha condición. Es todo.
DECISIÓN

Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados MARCIAL CARREÑO ANDRADEZ, NORKYS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, BERNARDO PABLO PALACIOS ALVAREZ, YEICY CAROLINA HERNANDEZ MARQUEZ y DESIREE DEL CARMEN CARREÑO MARQUEZ, así como lo manifestado por los imputados de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el 07 de junio de 2010 según declaran en acta de investigación penal que cursan a los folios 01 al 03 en la que los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., cuando siendo aproximadamente cuando en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 02:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detectives KIBERCH ARENAS CABRERA, Titular de la cédula de identidad número V.- 15.099.339, ALEXANDER ARENAS Titular de la cédula de identidad número V.- 11.384.830, WLADIMIR RIVAS Titular de la cédula de identidad número V.- 16.313.120, y los Agentes: ROBERTO RAFAEL RAMIREZ, Titular de la cédula de identidad número V.- 14.420.347, ELVIS VILLARROEL Titular de la cédula de identidad número V.- 15.742.058, WILLIAM MARQUEZ Titular de la cédula de identidad número V.- 16.743.945, conformaron una comisión, trasladándose los mismos en las unidades P-3-7512, P-03-076, y vehículo particular, con la finalidad de darle fiel cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, número RP01-P-2010-001828, emanada del Tribunal Penal de Control de ésta Circunscripción Judicial, dirigida a una residencia ubicada en el Barrio Caiguire, Sector La Carabela, Calle Principal, Casa sin número. Una vez en el referido lugar los funcionarios se hicieron acompañar por los ciudadanos: WILLIAN RAMÓN RAMOS VICENT, Titular de la cédula de identidad número V.- 16.995.053 y JUAN CARLOS GAMARDO CARREÑO Titular de la cédula de identidad número V.- 15.742.490, a quienes se le solicitaron la colaboración a fin de que fungieran como testigos en el acto a realizar; debidamente y visiblemente identificados como Funcionarios Activos de éste Cuerpo de Investigaciones se apersonaron a la puerta principal de dicha morada, observando estos que la misma se encontraba abierta, donde en compañía de los ciudadanos quienes los acompañaban y fungían como testigos procedimos a internarnos en la parte interior de dicha vivienda, logrando avistar a un ciudadano en un espacio el cual al observarlo fungía como sala, identificándonos como Funcionarios Activos de éste Cuerpo Detectivesco y luego de imponerlo del motivo de nuestra comisión, procedimos a darle lectura a la orden de visita domiciliaria en cuestión, al culminar dicha lectura el referido ciudadano identificado como: MARCIAL CARREÑO ANDRADEZ, titular de la cédula de identidad número V.-8.438.645, encontrándose presentes de igual manera en dicho inmueble cuatro (04) personas, de las cuales tres (03) de sexo femenino y una (01) persona del sexo masculino, para un total de cinco (05) personas, avistando los funcionarios superficialmente que la residencia en cuestión estaba conformada por una (01) sala, tres (03) cuartos, una (01) comedor-cocina, un (01) patio trasero donde se encontraba un (01) baño. Para proceder la correspondiente revisión los Funcionario Detective Kiberch Arenas, comisionó al Funcionario Detective Wladimir Rivas y al Funcionario Agente William Márquez, para que ejecutaran la misma, comisionaron al Funcionario Detective Alexander Arenas y al Funcionario Agente Roberto Ramírez al resguardo de las integridades físicas de los ciudadanos presentes en la puerta principal de la vivienda, el Funcionario Agente Elvis Villarroel encargado del resguardo de los restantes ciudadanos. En efecto se iniciaron la respectiva revisión de todas y cada una de la habitaciones, en presencia del ciudadano antes identificado y de los ciudadanos quienes fungieron como testigos; empezando por la primera habitación la cual con respecto a la entrada principal de la vivienda, se localiza del lado derecho de la misma, incautando en el referido lugar: “Dos (02) carteras de uso femenino, la primera elaborada en material sintético de color rosado y beige, con las inscripciones donde se lee “STRAWBERRY”, contentivo en su interior de billetes de diversas denominación de aparente curso y valor legal en el país, el cual al ser contabilizado arrojó un total de ciento dieciséis (117) bolívares, la segunda cartera elaborada en material sintético de color marrón, marca QQBEAR, contenía en su interior de billetes de diversas denominación de aparente curso y valor legal en nuestro país, el cual al ser contabilizado arrojó un total de cuatrocientos (400) bolívares, cuatro (04) estuches de cosméticos de maquillajes, tres (03) estuches de color negro y uno (01) rosado; dos (02) estuches de pinturas de labios, uno de color negro y el otro rojo, dos (02) delineadores en envases de color el primero de ellos gris y el otro rosado, sobre un escaparate elaborado en material de madera se localizaron dos (02) teléfonos celulares el primero de ellos de colores negro y plateado, marca ZTE, modelo ZTE-C S132, serial 321000552280, el mismo se encontraba provisto de su respectiva batería, encontrándose estos en regular estado de uso y conservación, el otro teléfono celular de colores gris y blanco, marca SONY ERICSSON, sin modelo aparente, serial T26002ZPEW, encontrándose desprovisto de su respectiva batería, encontrándose estos en regular estado de uso y conservación, culminada la correspondiente revisión en dicha habitación, procedieron a internarse en la segunda de las habitaciones, localizando los funcionarios sobre una mesa elaborada en material de madera, como evidencia de interés criminalístico: dos (02) teléfonos celular de colores negro y gris, marca MOTOROLA, modelo C364, serial SJUG1271AB, provisto de su respectiva batería, apreciándose el mismo en regular estado de conservación, el otro teléfono celular presenta colores negro y gris, marca HUAWEI, modelo C3200, serial X26RSB1942000908, dicho teléfono se encontraba provisto de su respectiva batería, el mismo se apreciaba en regular estado de conservación; finalizada la revisión en dicha habitación y por encontrarse la sala en la parte frontal de ésta, procedieron a realizar la búsqueda de evidencias de su interés, encontrando sobre una repisa elaborada en material de madera, un (01) monedero elaborado en material sintético, sin marca aparente y de diversos colores, el cual al abrirlo se encontraba contentivo en su interior de diversos envoltorios varios de color negro elaborados en material sintético, los cuales al ser abiertos se encontraban contentivos de una sustancia tipo polvo de color blanco, de la presunta droga “Cocaína”, procediendo en presencia de los testigos y del ciudadano quien los acompañaba como representante del inmueble, al conteo minucioso de dichos envoltorios, arrojando una cantidad de “Cuarenta y Siete” (47) envoltorios, culminada la revisión en la referida sala, se trasladaron hasta el lugar que funge como comedor, al revisar la misma localizaron dentro de un gabinete, elaborado en material de madera: Un (01) plato elaborado en material de porcelana de varios colores, con inscripciones donde se lee: “FASHION”, sobre el referido plato observaron una (01) tijera elaborada en material de metal marca “SOLITA”, con su respectiva asa elaborada en material sintético de color rojo, de igual manera una (01) hojilla marca “GILLETTE”; seguidamente pasaron a la tercera de las habitaciones la cual al ser revisada por los funciarios localizaron, encima del escaparate que allí se encontraba, dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo de una sustancia tipo polvo, y para finalizar la revisión total de la morada revisaron el patio trasero, lugar donde se encontraba un baño, no localizando evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose a practicar la respectiva Inspección Técnica en el lugar de los hechos. Siendo las 03:00 horas de la tarde impusieron a los cinco (05) ciudadanos presentes en el inmueble del motivo de sus detenciones, por encontrarse “presuntamente” sus conductas subsumidas en los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Tráfico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndolos de sus Derechos consagrados en el artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo a identificar plenamente a los presentes de la siguiente manera: MARCIAL CARREÑO ANDRADEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Población de Tataracual, Estado Sucre, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1.961, estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero, residenciado en la Población de Tataracual, Calle Principal, Casa sin número, elaborada en bahareque de color blanco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V.- 8.438.645, NORKYS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de ésta ciudad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1.963, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector La Carabela, Calle Principal, Casa sin número, (Residencia donde se ejecutó el presente procedimiento), titular de la cédula de identidad número V.- 8.649.049, BERNARDO PABLO PALACIOS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1.988, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la ciudad del Estado Miranda, Urbanización San Antonio de Yare, Calle Cambabé, Casa sin número, titular de la cédula de identidad número V.- 19.372.469, YEICY CAROLINA HERNANDEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/07/1.991, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector La Carabela, Calle Principal, Casa sin número, (Residencia donde se ejecutó el presente procedimiento), titular de la cédula de identidad número V.- 22.628.513, DESIREE DEL CARMEN CARREÑO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1.982, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Barrio Caiguire, Sector Los Tanques, Tercera Calle, Casa sin Número, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.361.310; procedieron a abordar las unidades tanto a los ciudadanos quienes fungían como testigos como las personas aprehendidas, trasladándolos hasta la sede del C.I.C.P.C; procedieron a tomarles respectivas entrevistas a los ciudadanos testigos en el acto ejecutado. Seguidamente se trasladaron hasta el Departamento de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, con la finalidad de verificar ante el Sistema Integrado SIIPOL, los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los aludidos ciudadanos, encontrándose en la oficina en cuestión fueron atendidos por la Funcionaria Agente Mariannys Avilet, a quien luego de imponerla del motivo de su presencia, procedió a escrutar los datos ante nuestro sistema policial, informando que los datos identificativos de los hoy detenidos son correctos y que los mismos no presentan registro ni solicitud alguna. Posteriormente fue comisionado el Funcionario Agente William Márquez, con la finalidad de que trasladara las evidencias colectadas y antes descritas en el sitio donde se desarrolló la visita domiciliaria en referencia al Laboratorio de Criminalística de éste Despacho, a fin de que sean sometidas a experticias todas y cada una de ellas, informando el mismo que la sustancia contenida en los cuarenta y siete (47) envoltorios, arrojó un peso bruto de catorce (14) gramos con quinientos cuarenta y siete (547) miligramos. De la misma forma dejaron constancia que a las evidencias colectadas en el presente procedimiento le elaboraron su correspondiente Planilla de Cadena de Custodia de la Evidencia Física, quedando en calidad de resguardo en la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas de ésta Oficina, a la orden de la correspondiente Representación Fiscal que conoce la causa; y para finalizar en razón de lo antes expuesto le dieron inicio a las actas procesales número I-418.628, iniciado por la presunta comisión por uno de los delitos Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de la misma forma los funcionarios dejan constancia en el Acta de Investigación Penal que los detenidos fueron trasladados hasta la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Estatal del Estado Sucre, donde quedaron en calidad de depósito a la orden del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; asimismo cursa a los folios 07 y 08, inspección Técnica N.-1268, practicada por los funcionarios WLADIMIR RIVAS Y WILLIAN MARQUEZ, donde dejan constancia de la inspección realizada a la vivienda donde se practico la revisión, evidenciándose las características del mismo; cursa al folio 09 Orden de allanamiento emanada por el Juzgado Sexto de Control, donde autoriza la visita domiciliaria en la vivienda donde se practico la detención de los hoy imputados; cursa al folio 10 Acta de visita domiciliaria, de fecha 07-06-10, suscrita por los funcionarios Kiberch Arenas Cabrera, Alexander Arenas, Wladimir Rivas, Roberto Rafael Ramírez, Elvis Villarroel, William Márquez, Los Testigos presénciales del Procedimiento y los Imputados de Auto donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida; cursa al folio 11 Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como MARCIAL CARREÑO ANDRADEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Población de Tataracual, Estado Sucre, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1.961, estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero, residenciado en la Población de Tataracual, Calle Principal, Casa sin número, elaborada en bahareque de color blanco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V.- 8.438.645, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal; cursa al folio 12 Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como DESIREE DEL CARMEN CARREÑO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1.982, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Barrio Caiguire, Sector Los Tanques, Tercera Calle, Casa sin Número, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.361.310, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal; cursa al folio 13 Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como BERNARDO PABLO PALACIOS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1.988, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la ciudad del Estado Miranda, Urbanización San Antonio de Yare, Calle Cambabé, Casa sin número, titular de la cédula de identidad número V.- 19.372.469, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal; cursa al folio 14 Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como NORKYS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de ésta ciudad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1.963, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector La Carabela, Calle Principal, Casa sin número, (Residencia donde se ejecutó el presente procedimiento), titular de la cédula de identidad número V.- 8.649.049, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal; cursa al folio 15 Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: establecido en le articulo 125 del COPP, quedando identificado el mismo como YEICY CAROLINA HERNANDEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/07/1.991, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector La Carabela, Calle Principal, Casa sin número, (Residencia donde se ejecutó el presente procedimiento), titular de la cédula de identidad número V.- 22.628.513, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Pena; a los folios 16 y 17 cursan registros de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas; al folio 19 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son sustancias de las denominadas Cocaína; al folio 22 cursa Acta de inicio de la presente investigación de fecha 07 de Junio de 2010 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a los folios 24 y 25 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N.-333 de fecha 07-06-2010; al folio 28 cursa Acta de Entrevista, de fecha 07-06-2010, rendida por el ciudadano RAMOS VICENT WILLIAM RAMON, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso : (…) Resulta que el día de hoy Lunes 07-06-2010, en horas de la tarde, me encontraba Caminando por la Avenida Carúpano de esta ciudad, cuando se detuvieron dos Unidades del CICPC y de una de estas se bajo un Funcionario y me pidió la colaboración para que fuera testigo en un Allanamiento que iban a realizar en el Barrio Caiguire, Sector la Carabela de esta Ciudad; a lo que acepte y me monte en la referida Unidad y luego en la misma Avenida, pero un poco mas delante de donde me subí, también subieron a otra persona y los Funcionarios me dijeron que el era también testigo en el referido Allanamiento y en el trayecto hacia el lugar donde iban a Allanar los Funcionarios nos iban explicando sobre el procedimiento que iban a realizar y una vez que llegamos a la antes referida Barriada, las Unidades se detuvieron frente a la residencia la cual tenia la fachada de bloques pintados de color rosado y tenia rejas elaboradas en metal de color blanco y ventana de chaguaramos, de color blanco, donde la reja estaba abierta y estaba un señor sentado en el frente, luego los funcionaros hablaron con el señor y le mostraron una orden de allanamiento, luego todos pasamos y los funcionarios empezaron a revisar en nuestra presencia y de una señora que estaba dentro de la casa y mientras revisaban el primer cuarto encontraron dos carteras ambas con dinero y encontraron otro dinero y dos teléfonos celulares en el interior de un escaparate que estaba allí, luego entraron al segundo cuarto y ubicaron dentro de una cartera para damas dos teléfonos celulares y en el tercer cuarto arriba de un escaparate estaban dos sobrecitos transparentes, contentivos de un polvo blanco, luego en la sala comenzaron a revisar una repisa y encontraron un envase y dentro estaba un monedero de varios colores y al abrirlo había Cuarenta y siete envoltorios de bolsas de color negro y al abrirlos tenían un polvo de color blanco, luego revisaron una platera que también estaba en la sala y encontraron sobre un plato una tijera con mango de color rojo y una hojilla y cuando los funcionarios preguntaron a quien pertenecía todo lo que habían encontrado el señor que inicialmente estaba en la puerta les hizo señas con la boca que eso era de la señora y luego volvieron a preguntar pero nadie respondió, entonces los funcionarios les dijeron a los que estaban presentes que eran cinco (05) personas, tres (03) mujeres y dos (02)hombres, que iban a quedar detenidos por lo que habían encontrado en la casa y fue que el Jefe de la Comisión comenzó a llenar un documento y nos dijo que eso era el Acta de Visita Domiciliaría, entonces cuando termino de llenarla mi persona, el otro testigo y la señora dueña de la residencia firmamos y pusimos las huellas, luego firmaron cada uno de los Funcionarios que realizaron el procedimiento, posteriormente nos trajeron a este Despacho a mi, al otro testigo y a las personas detenidas, con la finalidad de que mi persona y el otro testigo rindiéramos entrevistas relacionadas con el procedimiento realizado; al folio 29 cursa Acta de Entrevista, de fecha 07-06-2010, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS GAMARDO CARREÑO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso: “Bueno, resulta que el día de hoy Lunes 07-06-2010, como a la 01:20 horas de la tarde, me encontraba en la Avenida Carúpano de esta ciudad, específicamente en la parada en frente del parador Turístico, cuando se detuvieron dos Unidades del CICPC y de una de estas se bajo un Funcionario y me pidió la colaboración para que fuera testigo en un Allanamiento que iban a realizar en el Barrio Caiguire, Sector la Calavera de esta Ciudad; a lo que acepte y me monte en la referida Unidad, donde ya estaba otra persona y los Funcionarios me dijeron que él era también testigo en el referido Allanamiento y en el trayecto hacia el lugar donde iban a Allanar los Funcionarios nos iban explicando sobre el procedimiento que iban a realizar y una vez que llegamos a la Barriada, las Unidades se detuvieron frente a la residencia la cual tenía la fachada de bloques pintados de color rosado y tenia rejas elaboradas en metal de color blanco y ventana de chaguaramos, de color blanco, donde la reja estaba abierta y estaba un señor sentado en el frente, luego los funcionaros hablaron con el señor y le mostraron una orden de allanamiento, luego todos pasamos y los funcionarios empezaron a revisar en nuestra presencia y de una señora que estaba dentro de la casa y mientras revisaban el primer cuarto encontraron dos carteras, una de caballero y una de dama, ambas con dinero y encontraron otro dinero y dos teléfonos celulares en el interior de un escaparate que estaba allí, luego entraron al segundo cuarto y ubicaron dentro de una cartera para damas dos teléfonos celulares y en el tercer cuarto encima de un escaparate estaban dos sobres pequeños transparentes, contentivos de un polvo blanco, luego en la sala comenzaron a revisar una repisa y encontraron un envase y dentro estaba un monedero de varios colores y al abrirlo había Cuarenta y siete envoltorios de bolsas de color negro y al abrirlos tenían un polvo de color blanco, luego revisaron una platera que también estaba en la sala y encontraron sobre un plato una tijera con mango de color rojo y una hojilla y cuando los funcionarios preguntaron a quien pertenecía todo lo que habían encontrado el señor que inicialmente estaba en la puerta les hizo señas con la boca que eso era de la señora y luego volvieron a preguntar pero nadie respondió, entonces los funcionarios les dijeron a los que estaban presentes que eran cinco (05) personas, tres (03) mujeres y dos (02)hombres, que iban a quedar detenidos por lo que habían encontrado en la casa y fue que el Jefe de la Comisión comenzó a llenar un documento y nos dijo que eso era el Acta de Visita Domiciliaría, entonces cuando termino de llenarla mi persona, el otro testigo y la señora dueña de la residencia firmamos y pusimos las huellas, luego firmaron cada uno de los Funcionarios que realizaron el procedimiento, posteriormente nos trajeron a este Despacho a mí, al otro testigo y a las personas detenidas, con la finalidad de que mi persona y el otro testigo rindiéramos entrevistas relacionadas con el procedimiento realizado; al folio 30 cursa Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº-9700-263-0198, suscrita por el funcionario del (CICPC) WLILIAM MARQUEZ Y YRIZLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojo un resultado positivo a las sustancias denominadas COCAINA, quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado antes identificados son responsables del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Desestimándose los argumentos de la defensa por no encontrarse apoyados en elementos de convicción que permitan aseverar que son ciertos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados MARCIAL CARREÑO ANDRADEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Población de Tataracual, Estado Sucre, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1.961, estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero, residenciado en la Población de Tataracual, Calle Principal, Casa sin número, elaborada en bahareque de color blanco, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V.- 8.438.645, NORKYS DEL VALLE MARQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de ésta ciudad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1.963, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector La Carabela, Calle Principal, Casa sin número, titular de la cédula de identidad número V.- 8.649.049, BERNARDO PABLO PALACIOS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1.988, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la ciudad del Estado Miranda, Urbanización San Antonio de Yare, Calle Cambabé, Casa sin número, titular de la cédula de identidad número V.- 19.372.469, YEICY CAROLINA HERNANDEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Miranda, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30/07/1.991, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector La Carabela, Calle Principal, Casa sin número, titular de la cédula de identidad número V.- 22.628.513, DESIREE DEL CARMEN CARREÑO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05/09/1.982, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el Barrio Caiguire, Sector Los Tanques, Tercera Calle, Casa sin Número, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.361.310, a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al IAPES, lugar donde los imputados de autos deberán ser recluidos a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de los mismos. De la misma manera y en atención a la solicitud de la defensa, se ordena la práctica de evaluación toxicológica a cuyo efecto se fija como fecha de realización de la misma el día de mañana, JUEVES, DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, habiendo sido solicitada la expresión de consentimiento a objeto de la práctica del referido examen, los imputados manifestaron a viva voz y por separado, consentir la práctica de prueba toxicológica, en consecuencia se ordena librar oficio a la medicatura forense del C.I.C.P.C., y oficio al I.A.P.E.S., con el objeto de que se traslade a los imputados el día de mañana, JUEVES, DIEZ (10) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Conforme a las previsiones del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de drogas, se decreta el aseguramiento de dos (02) teléfonos celulares, uno de colores negro y gris, marca MOTOROLA, modelo C364, serial SJUG1271AB, provisto de su respectiva batería, y el segundo de colores negro y gris, marca HUAWEI, modelo C3200, serial X26RSB1942000908, provisto de su respectiva batería. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario, en consecuencia se ordena remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO