REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001916
ASUNTO : RP01-P-2010-001916

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa No. RP01-P-2010-001916, seguida al imputado JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.803, soltero, nacido en fecha 14-11-87, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de América Veliz y Lucas Cabello, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle los Claveles, vía Tres Picos, casa sin número, cerca de la Urbanización San Miguel, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 11° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez Ramos, el imputado de autos y la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario Abg. Elizabeth Betancourt Peña. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar no con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de su defensa técnica se designó a la Defensora Pública presente en sala, quien aceptó la designación y acto seguido se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:



SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante Del Ministerio Público, quien ratificó el contenido de su solicitud presentada en esta misma fecha, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2.010), siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el funcionario SGTO/1RO. JORGE ANDRADE, encontrándose de servicio en el Cuartel General Santito Mariño, sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en compañía del funcionario C/1RO. JOSRGE GONZÁLEZ, cuando se encontraban en el sector de la Prevención, se apersonó el AGTE. JEFFER ADRÁN CABELLO VÉLIZ , quien pertenece a esa institución y estaba asignado a la custodia de los detenidos en el área de los calabozos, y el cual traía un bolso de color negro con inscripción NIKE en letras blancas, y al pedirle que abriera el bolso y mostrara lo que contenía, este se mostró nervioso y se dirigió en veloz caminata hacia los dormitorios que están ubicados en la segunda planta del comando, por lo que procedieron a seguirlo y al llegar a la puerta del dormitorio pudieron observar que éste se alejaba de una de las ventanas que da hacia el jardín, observando que éste no tenía encima el bolso, procediendo entonces a hablar con el mismo, mientras el C/1RO. JOSÉ GONZÁLEZ procedió a efectuar una revisión por los jardines, encontrando el bolso que el funcionario portaba, observando que se trataba de un bolso de color negro, con la inscripción NIKE en letras blancas, y al ser revisado contenía en su interior una 801) bolsa de material sintético de color dorado con marrón, con la inscripción DAOU C.A, contentiva de dos (02) trozos de regular tamaño, envueltos en cinta adhesiva transparente con papel periódico y papel color blanco con rayas azules, que al ser abiertos, uno contenía otra envoltura de material sintético de color negro con residuos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga denominada MARIHUANA, y el otro trozo contenía otra envoltura de material sintético de color negro y azul con residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada MARIHUANA; seguidamente le efectuaron una revisión corporal, de conformidad con lo establecidos en los artículos 205 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole encima un teléfono celular color negro y rojo, marca Movilnet, modelo HUAWEI G5010, serial Nº YW4CAD39B2851237, con un chip Movilnet serial Nº 8958060001034404976, con su respectiva batería serial Nº BYD9B1206718, en vista de esto, procedieron de inmediato a detener al referido funcionario, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículos 125 eiusdem, quedando identificado como JEFFER ADRIÁN CABELLO VELIZ; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem,, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado. Asimismo de conformidad con las previsiones de los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas, solicito se decrete medida de aseguramiento sobre un teléfono celular color negro y rojo, marca Movilnet, modelo HUAWEI G5010, serial Nº YW4CAD39B2851237, con un chip Movilnet serial Nº 8958060001034404976, con su respectiva batería serial Nº BYD9B1206718, decomisado en el procedimiento practicado por funcionarios del I.A.P.E.S. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado, y se le expidiese copia simple de la presente acta.
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar lo puede realizar sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa manifestando el ciudadano JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, querer declarar, expresando: siendo las 8:10 mas o menos venía entrando a recibir mi guardia, con una bolsa negra que contenía unas hamburguesas, entré al dormitorio y bajé porque iba retardado, cuando recibo la guardia, me mandan a llamar de que habían conseguido un bolso pero yo en ningún momento entré con bolso para el Comando, eso fue todo lo que pasó.
Seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt quien expuso: escuchado lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, observa la defensa y causa extrañeza el pedimento fiscal de privación judicial preventiva de libertad efectuado en contra del ciudadano Jeffer Cabello, cuando es criterio de esta fiscalía y así lo ha expuesto en incontables oportunidades que el solo dicho de funcionarios policiales no es suficiente para inculpar o establecer autoría o participación alguna de una persona, sirviendo dicha actuación policial como indicio y no como elemento de convicción policial, requiriéndose de la presencia de testigos presénciales, careciendo la presente actuación de los mismos invocando la defensa, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, signada con el N° 345, de fecha 28 de septiembre del año 2004, la cual mas de una vez la representación Fiscal ha invocado en sala, en las mismas circunstancias y si bien es cierto que el hecho ocurrió dentro de las instalaciones de la Comandancia General de Policía, tal como se evidencia del acta policial, no es menos cierto que dicha acta se encuentra únicamente suscrita por 2 funcionarios, cuando es normal que en dichas instalaciones permanezcan un gran número de funcionarios, además de no valerse de la presencia de testigos al momento de la incautación del bolso, como al momento en el cual se practicara la revisión corporal igualmente llama la atención de esta defensa, que no ella en las actuaciones experticia de reconocimiento legal alguna que jure la preexistencia del cuestionado bolso al cual hace alusión en sala el Ministerio Público, asimismo no cursa experticia alguna del teléfono celular que según actas fuere incautado a mi representado una vez se le efectuara la revisión corporal, entonces observa la defensa contamos únicamente con un acta policial suscrita por dos funcionarios actuantes, sin sustento en ningún otro tipo de acta; y si bien es cierto como sostiene en su escrito el Ministerio Público, en sus fundamentos para solicitar la medida de privación de libertad, que además del acta policial cuenta con un acta de aseguramiento, un acta de investigación penal donde lo que se hace es colocar a la orden de Fiscalía a mi representado, con un acta de verificación de sustancia, una inspección al sitio y un acta de nombramiento donde se refleja que mi representado es funcionario policial, no es menos cierto que dichos fundamentos no sirven para acreditar autoría o participación de mi defendido en el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por lo que la defensa en atención a lo expuesto, considera que lo procedente y ajustado a derecho ante la inexistencia de elementos de convicción que acrediten autoría o participación, lo que hace evidente que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., es por lo que solicita a favor del ciudadano Jeffer Cabello Véliz. Llama igualmente la atención de esta defensa el contenido de dicha acta policial donde quedan plasmados los hechos por parte de los funcionarios actuantes, careciendo de credibilidad a criterio de quien defiende. Ahora bien, a todo evento de no compartir el Tribunal lo solicitado por la defensa, en atención a la presunción de inocencia, el Estado de Libertad y la afirmación de libertad, principios consagrados en la norma adjetiva penal, tomando en cuenta que mi representado no presenta registro policial alguno, ha manifestado un domicilio fijo con arraigo en el país, y si hacemos un análisis detallado de las circunstancias que configuran los peligro de fuga y de obstaculización, dichos peligros no se encuentran acreditados, ni fueron acreditados por la representación fiscal en sala, el peligro de obstaculización ya que no hay ni siquiera testigos en los cuales pueda influir el ciudadano Jeffer Adrián Cabello; en cuanto al peligro de fuga el mismo no se encuentra acreditado por lo ya referido, aunado a que la pena que eventualmente pudiera imponerse por el delito imputado y por el cual solicita la privación de libertad el Ministerio Público, pena que oscila entre 6 y 8 años, no acreditándose el parágrafo primero del artículo 251 del C.O.P.P., pudiendo ser el mismo impuesto de una medida menos gravosa de inmediato cumplimiento de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P.; no sin antes reiterar que lo ajustado a derecho por lo ya señalado es decretar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Jeffer Adrián Cabello.

DECISIÓN

Acto seguido este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el siete (07) de junio de dos mil diez (2.010), según declaran en acta policial que cursa al folio 01 funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el funcionario SGTO/1RO. JORGE ANDRADE, encontrándose de servicio en el Cuartel General Santiago Mariño, sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en compañía del funcionario C/1RO. JORGE GONZÁLEZ, cuando se encontraban en el sector de la prevención, se apersonó el AGTE. JEFFER ADRÁN CABELLO VÉLIZ , quien pertenece a esa institución y estaba asignado a la custodia de los detenidos en el área de los calabozos, y el cual traía un bolso de color negro con inscripción NIKE en letras blancas, y al pedirle que abriera el bolso y mostrara lo que contenía, este se mostró nervioso y se dirigió en veloz caminata hacia los dormitorios que están ubicados en la segunda planta del comando, por lo que procedieron a seguirlo y al llegar a la puerta del dormitorio pudieron observar que éste se alejaba de una de las ventanas que da hacia el jardín, observando que éste no tenía encima el bolso, procediendo entonces a hablar con el mismo, mientras el C/1RO. JOSÉ GONZÁLEZ procedió a efectuar una revisión por los jardines, encontrando el bolso que el funcionario portaba, observando que se trataba de un bolso de color negro, con la inscripción NIKE en letras blancas, y al ser revisado contenía en su interior una (01) bolsa de material sintético de color dorado con marrón, con la inscripción DAOU C.A, contentiva de dos (02) trozos de regular tamaño, envueltos en cinta adhesiva transparente con papel periódico y papel color blanco con rayas azules, que al ser abiertos, uno contenía otra envoltura de material sintético de color negro con residuos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga denominada MARIHUANA, y el otro trozo contenía otra envoltura de material sintético de color negro y azul con residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada MARIHUANA; seguidamente le efectuaron una revisión corporal, de conformidad con lo establecidos en los artículos 205 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole encima un teléfono celular color negro y rojo, marca Movilnet, modelo HUAWEI G5010, serial Nº YW4CAD39B2851237, con un chip Movilnet serial Nº 8958060001034404976, con su respectiva batería serial Nº BYD9B1206718. en vista de esto, procedieron de inmediato a detener al referido funcionario, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículos 125 eiusdem, quedando identificado como JEFFER ADRIÁN CABELLO VELIZ; de la misma forma se observa que al folio 03 cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de QUINIENTOS DIEZ GRAMOS (510 grs.) y MARIHUANA con un peso bruto de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (554 grs); al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº DIP-1168-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, al referido imputado conjuntamente con la sustancia, el bolso y el teléfono celular incautado; al folio 16 cursa Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0220, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS (960 mgs.); al folio 20 cursa Inspección Nº 1281, de fecha 08 de junio de 2.010, practicada por los funcionarios FRANKLIN GONZÁLEZ y CARLOS HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Comando General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, es decir, al lugar de los hechos; a los folios 21 y 22 cursa Acta de Nombramiento, en el cual se deja constancia que el ciudadano JEFFER ADRIÁN CABELLO VELIZ ha sido designado para ocupar el cargo de Funcionario Público adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el cargo de Agente; quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, difiere así esta sentenciadora de la posición esgrimida por la defensa en razón de las especialísimas condiciones del caso que nos ocupa, ello habida cuenta de la hora y lugar en los que se realiza el procedimiento, es decir las 8:30 de la noche, y tal como lo señalare la misma defensa, el comando de policía de esta ciudad, situación esta que dificulta la consecución de testigos instrumentales que no posean la condición de funcionarios policiales. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, y si bien la pena no excede el límite establecido en el artículo 251 del C.O.P.P., parágrafo primera, es de considerable entidad y ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, desestimándose así los argumentos de la defensa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JEFFER ADRIÁN CABELLO VÉLIZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.803, soltero, nacido en fecha 14-11-87, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de América Veliz y Lucas Cabello, residenciado en el Barrio Maisanta, vía Tres Picos, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en relación al artículo 46 ordinal 4º eiusdem, en perjuicio de La Colectividad.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que el delito que se le imputa son de tal magnitud, considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al IAPES, lugar donde el imputado de autos deberá ser recluido a la orden de este Despacho, ello en razón de la condición de funcionario policial del imputado, todo a los fines de garantizar su integridad física y en aras de salvaguardar el sagrado derecho a la vida. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento abreviado, en este sentido se ordena remitir la presente causa, en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede judicial, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO