REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001907
ASUNTO : RP01-P-2010-001907
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010) la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada Nº RP01-P-2010-001710, seguida en contra del ciudadano GREGORYS JOSE MUDARRA MUDARRA, por la presunta comisión de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS, en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado antes nombrado previo traslado, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA y la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener Abogado Privado, motivo éste por el cual a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa a la Defensora Pública presente en sala, por encontrarse en labores de guardia, aceptando la misma el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y emite los siguientes pronunciamientos:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó la solicitud de imposición de medida Cautelar de la privativa de libertad de la establecida en el artículo 256 del C.O.P.P., numeral 3, presentada en esta misma fecha en contra del imputado GREGORYS JOSE MUDARRA MUDARRA, plenamente identificado en actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS, así mismo por cuanto en fecha 07 de junio de 2010; funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practicaron la detención del ciudadano de autos luego de que efectuando labores de patrullaje, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, a la altura de la empresa CAIP, avistaran a un grupo de personas quienes les indicaran que en el sitio, tendido en la acera se encontraba un ciudadano herido, el cual fue identificado como JESUS RAFAEL ROJAS, informando asimismo que quien le había causado la herida era un ciudadano apodado “EL PATA DE POLLO”, procediendo a hacer una búsqueda por los alrededores siendo avistado un ciudadano al que le fue preguntado si se apodaba “EL PATA DE POLLO”, contestando que sí, por lo que se practicó su aprehensión resultando identificado como GREGORYS JOSE MUDARRA MUDARRA. Asimismo consignó la representante fiscal por ante este Juzgado actuaciones complementarias, en específico acta de entrevista y examen médico legal practicado a la víctima.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien dijo llamarse GREGORYS JOSE MUDARRA MUDARRA, y ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.398.980, nacido el 28-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador y residenciado en el Barrio Virgen del Valle, Avenida Carúpano, Casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestó: yo me encontraba en la empresa CAIP buscando sardinas y el señor me había ocasionado con otros mas y me jodían y me quitaban los reales, y al tío mío le quitaban los reales también y uno se cansa, el lunes vino rascado y yo no le quería hacerle nada, vino me lanzó una piedra y me pegó y me sacó sangre, después de eso me mentó la madre, yo me molesté y agarré para allá.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt quien expone: tomando en cuenta que la declaración de mi defendido no es un medio que pueda ser tomado en su contra, y así como de revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, observa la defensa como primer punto, que según como han sido narrados los hechos y así como ha sido recogido en acta policial y de lo narrado por la presunta víctima, a criterio de quien defiende no se encuentran llenos los extremos de Ley en cuanto respecta a la realización de un procedimiento en flagrancia, obedeciendo la detención de mi representado a una detención ilegitima, por otra parte observa la defensa y discrepa de la representación fiscal cuando se refiere a que se encuentran acreditados los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P., e interpone como solicitud una medida cautelar sustitutiva de libertad, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, muy especialmente en su numeral 2 cuando se refiere a la existencia de una pluralidad de elementos de convicción que hagan autor o partícipe a mi defendido en el hecho punible imputado como lo es el de lesiones genéricas. Llama la atención de esta defensa, el hecho y la hora en la cual ocurre el mismo, no contándose con testigos presenciales muy a pesar de haber señalado el Ministerio Público que la información la obtienen de un grupo de personas que se encontraba en el sitio de los hechos, ya que es evidente de las actuaciones que la declaración de la víctima fue obtenida el 09 de junio de 2010. Ahora bien, igual observa la defensa, que si bien es cierto hay un examen médico legal cursante al folio 04 de unas actuaciones complementarias consignadas en esta sala por el Ministerio Público, no es menos cierto que de la revisión del mismo se observa lo ilegible de dicho examen médico forense, ni siquiera se lee la fecha en la cual fue emitido, por lo que mal puede el Tribunal a criterio de quien defiende acoger el pedimento del Ministerio Público, solicitando esta defensa en atención a lo expresado la libertad sin restricciones del ciudadano Gregory Mudarra.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal como punto previo y en razón de lo alegado por la defensa en cuanto respecta a la aprehensión del imputado, difiere quien decide de lo manifestado, en razón de que el artículo 248 del texto adjetivo penal es claro al señalar que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; así como aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, estando a criterio de esta Juzgadora en presencia de este último supuesto, a tenor de lo expuesto debe tenerse la aprehensión del imputado como legítimamente efectuada, por haber sido llevada a cabo dentro de las previsiones del dispositivo citado y así se decide. Ahora bien, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de: acta policial cursante al folio 02, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se señala las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos y de la incautación de un arma blanco; de hoja de entrevista rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS, cursante al folio 05, quien señala que en fecha siete (07) de junio del año en curso, se encontraba detrás de la empresa CAIP, y venía a buscar un tobo de arenque y el ciudadano apodado “PATA DE POLLO” y le dio una puñalada con un objeto punzo penetrante (cuchillo); registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 06, en el cual se deja constancia de la colección de un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera con un hilo rojo; Acta de Investigación Penal cursante al folio 07, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I César Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de los objetos incautados; inspección N° 1274, cursante al folio 11, practicada por los ciudadanos VICENTE RIVERO y ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el sitio del suceso; memorando 9700-174-SDC-1364, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; Experticia de Reconocimiento Legal N° 332 sucrito por el funcionario Franklin González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a un arma blanca, denominada comúnmente cuchillo, y un estuche para CD; acta de entrevista consignada en sala por la representante fiscal, rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales los hechos se suscitan; examen médico legal practicado a la víctima consignada en sala por la representante fiscal, quien a la evaluación presentó HERIDA CORTANTE DE TRES CENTIMETROS SUTURADA EN REGION ESCAPULAR IZQUIERDA A NIVEL REFIERE, DOLOR DE MODERADA INTENSIDAD IRRADIADO A REGION COSTAL IZQUIERDO, RX SIN LESIONES OSEAS, ameritando ASISTENCIA MÉDICA POR 1 DÍA, CON TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR 8 DÍAS, SIN SECUELAS; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide, decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda totalmente con lugar tal solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desestimando con ello el petitorio de la defensa.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GREGORYS JOSE MUDARRA MUDARRA, y ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.398.980, nacido el 28-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación pescador y residenciado en el Barrio Virgen del Valle, Avenida Carúpano, Casa N° 15, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputado, adjunta a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana; oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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