REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000337
ASUNTO : RP01-P-2009-000337
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Solicita el Abogado RAFAEL LATORRE, en su carácter de DEFENSOR Privado del Imputado FELIX JOSE FRANCO JIMENEZ, verbalmente en Audiencia Oral de plazo Prudencial; se modifique la Medida Cautelar que le fuera impuesta a su defendido.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Expone el Abogado RAFAEL LATORRE, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado FELIX JOSE FRANCO JIMENEZ en audiencia Oral en ocasión a su solicitud de Plazo Prudencial, así como escrito suscrito por el imputado de autos el cual riela al folio 177 y 178, de la segunda pieza del presente asunto, en el que señala que solicita se le modifique las Medidas Cautelares Impuestas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contenidas en ele Articulo 256 ordinales 3, 4 y 6, la cual ha cumplido a cabalidad, lo cual puede evidenciarse del Registro de Presentaciones llevadas por la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito judicial penal, asimismo solicita que en virtud de que desempeña un cargo de Presidente de Fajes, una Fundación dependiente de la Gobernación del Estado Sucre, y sus actividades tantos laborales como políticas, le exigen desplazarse por todo el Territorio Nacional.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:
Ciertamente en fecha 10 de Marzo del 2009 la Corte de Apelación de este Circuito declara con lugar Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Privado Abg. Rafael Alberto Latorre Cáceres en contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 30 de Enero del 2009, que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impone al ciudadano FELIX JOSE FRANCO JIMENEZ, medidas encontrándose dicho ciudadano bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que le fuera impuesta en aquella a oportunidad, medidas de las contenidas en el Articulo 256 ordinales 3, 4 y 6, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la correspondiente autorización y Prohibición de comunicarse tanto con la victima como con los familiares de la misma.
Efectivamente mediante la revisión a través del sistema Juris 2000, se puede constatar que el imputado en mención ha venido dando cumplimiento al régimen de presentaciones que le fuera impuesto
Ahora bien, al exponer el defensor privado y solicitar mediante escrito el imputado de autos; la revisión de la medida impuesta al imputado, y esgrime como argumentos que sustentan su pedimento, el hecho que su defendido se encuentra en la necesidad de trasladarse por todo el Territorio Nacional, en atención a las funciones inherentes a cargo de funcionario publico siendo este Presidente de Fajes y respecto observa este Tribunal que ciertamente anexo al escrito consignado, se anexa recaudo que avalan, sustenta o acreditan el cargo que menciona en la Gobernación del Estado Sucre del a la que hace alusión el solicitante, siendo de acotar que conforme lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal han de ejecutarse de modo que perjudique lo menos posible a los afectados por ella, en este caso al imputado FELIX JOSE FRANCO JIMENEZ, es por lo que este Tribunal conforme atendiendo lo dispuesto en dicha disposición y con fundamento en lo previsto en el artículo 264 eiusdem, estima procedente la modificación de la medida que le fuera impuesta al mismo, y así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que fueran decretadas al imputado FÉLIX JOSÉ FRANCO JIMÉNEZ, venezolano, de 29 años de edad, de ocupación Presidente de FAJES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.730.543, domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 210, piso 03, apartamento 02, Cumaná, Estado Sucre; en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone en lo adelante: Primero: Un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta Ciudad de Cumana Estado Sucre Segundo: y Prohibición de comunicarse tanto con la victima como con los familiares de la misma. En consecuencia se acuerda librar Oficio a las Unidades de Alguacilazgo respectivas.- Igualmente se acuerda que, una vez quede firme la presente decisión sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fin legales consiguientes.- Así se decide.- Líbrese Oficio y Boletas de Notificación a las partes.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO